SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2005-01716-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379495

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2005-01716-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 24-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCODIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 774
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Enero 2019
Número de expediente52001-23-31-000-2005-01716-01

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: El hospital demandante durante un lapso de siete años prestó sus servicios médicos a los reclusos que el Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- le enviaba para tal fin, pero esto sin ningún tipo de vinculación contractual de por medio.

ACCIÓN PROCEDENTE - De acuerdo a las pretensiones de la demanda / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - La acción procedente para su reclamación es la reparación directa

La Sección Tercera, en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 , en razón a la divergencia de posiciones -una, que defendía la tesis de negar la pertinencia de la reparación directa con fundamento en que se trataba de una acción autónoma de carácter compensatorio y no indemnizatoria y, otra, que aducía que el camino procesal era la reparación directa porque mediante esta se podía solicitar la reparación del daño cuando la causa era un hecho de la administración- consideró que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona más con la causa del enriquecimiento que con la vía procesal adecuada para encauzarla, por lo que en materia de lo contencioso administrativo, la pretensión de enriquecimiento sin causa corresponde a la acción de reparación directa. Además, como corolario de lo anterior, precisó que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa, se rige en los mismos términos de la reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción procedente cuando se reclama por enriquecimiento sin causa, ver sentencia de unificación de la Sección Tercera, exp 24897 del 19 de noviembre de 2012

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Sobre facturas vencidas

[L]os servicios que se pretende cobrar fueron prestados durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, los que además fueron facturados en cada uno de esos años al INPEC y se radicaron ante este la correspondientes cuentas de cobro, según está detallado en el dictamen pericial. Ahora bien, como las facturas emitidas por la actora no tienen incorporada una fecha de vencimiento, la Sala, como lo hizo en pretérita oportunidad tomará como referencia el artículo 774 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual, en ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. Así las cosas, como la demanda fue promovida el 31 de octubre de 2005, solo es posible afirmar que se reclamaron en tiempo las facturas emitidas hasta 30 de septiembre de 2003; las demás se encuentran caducadas, habida consideración que su reclamación se presentó al momento en el que ya había transcurrido el término de dos años desde el día en que la accionada quedó en mora de pagarlas. Por supuesto, la persistencia del no pago no podía conducir a la extensión indefinida del plazo para acudir a la jurisdicción en procura del pago de lo reclamado. Impagadas las facturas, la demandante tenía la carga de accionar dentro del plazo legal. En tal virtud, se declarará probada, en forma oficiosa y parcial, la excepción de caducidad de la acción respecto de las facturas emitidas con antelación al 30 de septiembre de 2003; con todo, se impone analizar el fondo del asunto respecto de las expedidas de esa fecha en adelante.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 774

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / COBRO DE SERVICIOS MÉDICOS - Su prestación durante siete años no representa una medida urgente para estar exenta de una vinculación contractual / PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDICOS - Pudo haberse contratado de manera directa según normas de contratación estatal

[E]l hospital accionante prestó servicios de salud, por fuera de cualquier relación contractual, durante siete años, a los reclusos que le eran remitidos por el INPEC, de donde se colige, sin asomo de duda, que no se trató de la ejecución de prestaciones urgentes o inminentes que hicieran imposible adelantar la contratación que para el efecto se imponía. Nótese que la ausencia de la necesaria relación contractual no estuvo determinada por la necesidad de prestar atención médica ante un evento inesperado y urgente, en tanto a partir del año 1999, cuando inició la prestación de los servicios, las partes consintieron la ejecución de dichas prestaciones sin respaldo contractual, irregular situación que según revelan las facturas aportadas (cajas 1 y 2), se mantuvo durante 7 años, sin que durante dicho lapso las partes se preocuparan por dar cumplimiento a las normas legales aplicables. (…) tratándose de dos entidades públicas, la ley vigente para la época de la prestación de los servicios admitía que los servicios de salud se contrataran en forma directa, por lo que no se precisaba siquiera de un proceso de selección para efectos de la suscripción del contrato, de modo tal que nada justifica el desconocimiento de las normas contractuales. Tampoco hay prueba de que haya sido la demandada quien constriñó al hospital actor a prestar los servicios en ausencia de contrato; por el contrario, se trató de una situación irregular consentida por los extremos de la litis, que imposibilita al Hospital para reclamar el valor de lo ejecutado (…) no hay evidencia de que el sub lite se enmarque dentro de una situación excepcional que hubiera impuesto la necesidad de dejar de lado las reglas de la contratación estatal en procura de la protección de un bien jurídico superior, ni que la irregularidad en la relación entre las partes pueda ser atribuida en forma exclusiva a la accionada, en tanto la actora también la consintió, sin justificación alguna, por el desproporcionado lapso de siete años.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01716-01(45888)

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el INPEC contra la sentencia de 4 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El Hospital demandante prestó atención en salud a los reclusos de los establecimientos carcelarios de los departamentos de Nariño y P. entre los años 1999 a 2005 sin que existiera relación contractual entre esta y el INPEC, por lo que esta última no ha pagado el valor de las facturas correspondientes. La actora pretende el pago de dichos servicios.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2005 (fl. 14, c. 1), el Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y Justicia y del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., con el fin de obtener a su favor las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA. Se declare que la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – INPEC se ha enriquecido sin justa causa en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($240.337.209) como capital derivado de la prestación de servicios de salud entre los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005.

SEGUNDA. Se declare que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO sufrió empobrecimiento como consecuencia de que la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia INPEC se ha enriquecido sin causa, al beneficiarse de las prestaciones realizadas por el Hospital quien brindó servicios de salud a los internos de las cárceles de los Departamentos de Nariño y P. y no ha recibido el pago correspondiente al servicio, sufriendo empobrecimiento correlativo y proporcional sin causa que justifique lo anterior.

TERCERA. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicito se condene a la Nación Ministerio del Interior y de Justicia INPEC a pagar por concepto de daño emergente la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NUEVE PESOS ($240.337.209) o lo que llegare a resultar probad[o], por concepto de lucro cesante lo que ha dejado de producir la suma anterior teniendo en cuenta que el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO se dedica a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR