SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00199-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381544

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00199-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 04-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Julio 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente52001-23-31-000-2012-00199-02

PRINCIPIO DE LA BUENA FE – P. legal que admite prueba en contrario / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Recuperación de dineros pagados de manera indebida

[E]l principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. […] [L]a utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. [P]ara cada caso concreto, el juez deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00199-02(5208-16)

Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: C.S.E.V.

Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - PENSIÓN GRACIA - DEVOLUCIÓN DE DINEROS

  1. La Sala decide[1] los recursos de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 9 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia, y se abstuvo de ordenar la devolución de las sumas de dinero recibidas con ocasión de ella

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.[2]

  1. La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, presentó demanda para que se declare la nulidad de la Resolución 25668 del 30 de agosto de 2005, mediante la cual le reconoció una pensión gracia a C.S.E.V.; y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la parte accionada a la devolución de los dineros percibidos con ocasión del irregular reconocimiento de la mencionada pensión, de manera indexada

Hechos.

  1. La entidad demandante señaló que el señor C.S.E.V. le solicitó el 11 de septiembre de 2000, el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada con la Resolución 19087 del 1º de agosto de 2001 por no acreditar 20 años de servicio como docente territorial; decisión que fue recurrida en reposición y apelación, y confirmada mediante las Resoluciones 27123 del 3 de diciembre de 2001 y 2081 del 11 de abril de 2003

  1. Indicó, que el accionado presentó acción de tutela contra CAJANAL, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, a lo cual accedió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 19 de mayo de 2004[3], al considerar que con la nacionalización de la educación con la Ley 43 de 1975 éstos maestros tenía derecho a ella; y ordenó a CAJANAL a reconocerle el derecho pretendido, para lo cual, expidió la Resolución 25668 del 30 de agosto de 2005, teniendo en cuenta los tiempos de servicio ejercidos como docente nacional en el Colegio Cooperativo de I. (17-ene-75 al 31-oct-77; y entre 1-sep-79 al 3-abr-84), en el Colegio Nacional de Bachillerato de la Cruz (1º-nov-77 al 30-abr-78), en el Colegio Nacional Mixto San Luis Gonzaga de Turquerres (17-jul-78 al 30-ago-79); así como la experiencia acreditada como maestro nacionalizado en el Núcleo de Desarrollo Educativo Nº 1 de la Escuela Urbana de Niñas del Municipio de I. (14-nov-84 al 13-jul-00) para completar los 20 años de servicio exigidos en la Ley 114 de 1913.

Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en tanto que el acto administrativo demandado desconoce las normas citadas, al tener que reconocer la pensión gracia a un docente nacional, basado en una orden judicial de tutela que está afectada de ilegalidad.

Contestación de la demanda.

  1. La parte accionada[4] indicó que las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, no hacen distinción alguna sobre la naturaleza de la vinculación docente, por lo tanto, considera que la pensión gracia beneficia a los maestros que hayan prestado sus servicios en instituciones territoriales o nacionales, señalando que un juez a través de una fallo de tutela consideró que reunía las condiciones y requisitos para acceder a dicha prestación. También se opuso a la devolución de los dineros recibidos, aduciendo que actuó de buena fe para obtener su reconocimiento.

La sentencia de primera instancia.

  1. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 9 de septiembre de 2016[5] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto que concedió la pensión gracia al demandado, pero no ordenó la devolución de las sumas pagadas a CAJANAL con ocasión a ella. No hubo condena en costas.

  1. Para decidir lo anterior, luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia[6], encontró que los docentes nacionales no tienen derecho a ella; connotación que tiene el accionado, tal como consta en los certificados laborales del 28 de enero y 3 de febrero de 2000 suscritas por el rector del Colegio Nacional de Ipiales (Nariño) y por el Jefe de Sección de Archivo del Departamento de Nariño; razón suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo acusado; pero no así con la devolución de los dineros, al considerar que la entidad no demostró que el accionado haya actuado de mala fe o de manera fraudulenta para obtener el reconocimiento de la aludida dádiva pensional, pues ésta provino de una orden judicial de tutela.

  1. En cuanto a la excepción de improcedencia de la acción al demandar un acto administrativo de ejecución, indicó que no tiene vocación de prosperidad, pues esta clase de actos si bien en principio no son enjuiciables, lo son en aras de garantizar el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, incluso del demandado, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 31 de enero de 2013[7], bajo el entendido que la acción constitucional busca la defensa de los derechos fundamentales, mientras que la acción contenciosa procura definir la legalidad de las decisiones administrativas; por lo tanto no ha operado la cosa juzgada.

Recurso de apelación.

  1. La entidad demandante -UGPP-[8] apeló la sentencia para que se ordene la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión gracia reconocida de forma irregular, la que fue negada por CAJANAL acogiéndose a los presupuestos legales; mientras que el demandado insistió en su concesión por la vía administrativa, y de tutela, instaurada en un lugar diferente a la sede de la prestación de los servicios; a pesar de tener conocimiento de que su condición de docente nacional le impedía acceder al aludido derecho; omitiendo acudir al juez natural para...

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