SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00267-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382637

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2012-00267-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / LEY 50 DE 1999 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 7 / LEY 50 DE 1999 – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 335
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente52001-23-31-000-2012-00267-01
Fecha28 Marzo 2019

ESCUDO FINAL FF-03

Radicado: 52001-23-31-000-2012-00267-01 (21525)

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR FUERA DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Competencia / FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Configuración

La Sala observa que el municipio demandado argumentó que en el proceso de restructuración de pasivos las controversias con los acreedores las dirime la Superintendencia de Sociedades y no la jurisdicción. Se advierte que el control de legalidad de los actos demandados corresponde a la jurisdicción -Tribunal Administrativo de Nariño en primera instancia, y al Consejo de Estado en segunda instancia-, y no a la Superintendencia de Sociedades de Sociedades, porque fueron expedidos por fuera del acuerdo de restructuración de pasivos en que se encontraba el municipio y con desconocimiento de las previsiones establecidas en la Ley 550 de 1999, al informarse en la normativa que regula el saneamiento contable de las entidades territoriales, cuya aplicación, por cuenta del citado acuerdo, es restringida, lo cual modificó una situación jurídica en cabeza de la demandante. La Sala observa que la Resolución 2290 del 16 de abril de 2007 se fundamentó en el procedimiento establecido en la Resolución 119 de 2006, expedida por la Contaduría General de la Nación, mientras la Resolución 0185 del 6 de junio de 2008, «Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición», se sustentó en el procedimiento de determinación de acreencias previsto en la Ley 550 de 1999, lo que, por lo demás, constituye una falta de congruencia de dichos actos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / LEY 50 DE 1999 – ARTÍCULO 37

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR CONSIDERAR QUE EL APODERADO DE LA PARTE ACTORA NO ESTABA FACULTADO PARA DEMANDAR EN RAZÓN A QUE EL PODER PARA ACTUAR SE REFIERE A ACTOS DIFERENTES A LOS ACUSADOS – No se configura

De otro lado, el municipio demandado propuso la excepción de inepta demanda por considerar que el apoderado del ICBF no estaba facultado para demandar, en razón a que el poder para actuar se refiere a un acta diferente de las resoluciones acusadas. (…) La Sala considera que G.L.V. Dorado sí estaba facultado para representar al ICBF en el proceso, porque si bien el poder indicó como acto demando el «ACTA» 2290 del 16 de abril de 2007 expedida por «el Comité Técnico de Sostenibilidad de Sistema Contable», el número de la resolución y la fecha de expedición corresponden al acto administrativo demandado, sobre el cual el poder precisó que, se trata de «un acto administrativo Municipal», expedido dentro del proceso de restructuración de pasivos promovido por la entidad territorial demandada. En esas condiciones, no se configura la causal de nulidad por indebida representación establecida en el numeral 7 del artículo 140 del CPC, que se refiere a la falta absoluta de poder, pues la mención hecha en el poder del «Acta» 2290 del 16 de abril de 2007, no impide identificar con precisión el acto demandado ni las facultades del apoderado. En consecuencia, el apoderado del ICBF estaba facultado para que «en nombre y representación del ICBF instaure y lleve hasta su terminación» la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se decide.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 NUMERAL 7

ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Finalidad. Este instrumento permite la intervención del estado en la Economía / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Definición / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Aplicación a entidades territoriales / LÍMITES A ENTIDADES TERRITORIALES A REALIZAR ACTIVIDADES NO PREVISTAS EN EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Aplicación / ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN – Procedimiento y desarrollo / MODIFICACIÓN UNILATERAL DE LAS OBLIGACIONES INCLUIDAS EN EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Improcedencia / OBLIGACIONES INCLUIDAS EN EL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS – Obligatoriedad

La Ley 550 de 1999, en desarrollo de los artículos 334 y 335 de la Constitución Política, señaló que el Estado podrá intervenir en la economía para «Art. 2-4. Restablecer la capacidad de pago de las empresas de manera que puedan atender adecuadamente sus obligaciones», para lo cual estableció como instrumento «Art. 3-1. La negociación y celebración de acuerdos de restructuración». En ese sentido, el artículo 5º ib. definió los acuerdos de restructuración como convenciones que se celebran «a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo». En el caso de las entidades territoriales, el artículo 58 de la citada Ley 550 de 1999 indicó que «las disposiciones sobre acuerdos de restructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado», y señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público actuará como promotor del acuerdo. En cuanto a la aplicación de la Ley 550 de 1999 a las entidades territoriales, y a las precisas condiciones que les son aplicables y que limitan la realización de actividades no previstas en el acuerdo de restructuración, (…) Ahora bien, para acogerse a los acuerdos de restructuración de pasivos, el representante legal de la entidad territorial, debidamente autorizado por la asamblea o por el concejo, según el caso, podrá solicitar la promoción ante el Ministerio de Hacienda y Crédito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 ejusdem. Una vez aceptada la solicitud, el ministerio designa a una persona natural como promotor del acuerdo, el cual participará en «en la negociación, el análisis y la elaboración de los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos, contables, legales y demás que se requieran», y podrá, en ejercicio de sus funciones, «comprobar la realidad y origen de los activos, pasivos, contratos, recaudos y erogaciones de la empresa». Con la designación del promotor se dará publicidad al acuerdo, y a partir del inicio de la negociación, se genera como efecto la imposibilidad de iniciar procesos de ejecución contra la entidad territorial y la suspensión de los que estén en curso. Además, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra la entidad solicitante. En cuanto al desarrollo de la negociación del acuerdo y la determinación de acreencias y derechos de voto de los acreedores, la entidad territorial debe entregar al promotor el estado de relación de acreedores y el inventario de acreencias de que trata el artículo 20 de la ley, (…) La Sala advierte que el municipio demandado no podía modificar unilateralmente las obligaciones incluidas en el acuerdo de restructuración de pasivos, mediante un procedimiento no previsto y por entero ajeno y fuera de dicho acuerdo, (…) En esas condiciones, para efectos de la determinación de votos y acreencias realizada en la etapa de negociación del acuerdo, la entidad territorial debió presentar la información contable depurada sobre los acreedores y las acreencias a cargo, para que el promotor del acuerdo determinara los votos admisibles y la cuantía de las obligaciones objeto del mismo y los pusiera en conocimiento de los interesados, para que estos, si es del caso, presentaran las objeciones o aclaraciones a que hubiera lugar. Cabe señalar que la determinación de acreencias no sólo se fundó en la información suministrada por la entidad territorial, sino también en la aportada por los acreedores, lo que ocurrió antes del 10 de octubre de 2003, fecha de realización de la reunión de determinación de votos y acreencias. (…) Por lo anterior, las obligaciones del acuerdo de restructuración de pasivos suscrito el 29 de diciembre de 2003, eran obligatorias para las partes y sólo se podían modificar bajo las precisas condiciones establecidas en el mismo, bajo el entendido de que conforme con la Ley 550 de 1999, dicho acuerdo limita las facultades de la autoridad municipal. En consecuencia, el procedimiento de depuración de acreencias realizado unilateralmente por el municipio, con posterioridad a la celebración del acuerdo de restructuración, no sólo es inoportuno sino ilegal, en la medida en que constituye un acto administrativo ajeno a las previsiones de la Ley 550 de 1999. (…) De la interpretación de las clausulas señaladas, se advierte que el municipio no podía modificar las obligaciones establecidas en la reunión de determinación de votos y acreencias, sin la intervención de los acreedores y del Comité de Vigilancia, teniendo en cuenta la prohibición del municipio para realizar «compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo». Todo lo anterior apareja que las actuaciones del municipio de Tumaco, en relación con las obligaciones a su cargo, se debieron enmarcar en...

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