SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615387

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-2011-00467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3
Número de expediente52001-23-31-000-2011-00467-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Mayo 2020
Fecha de la decisión07 Mayo 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA


Radicado: 52001-23-31-000-2011-00467-01 (21375)

Demandante: Instituto Departamental de Salud de Nariño



PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Objeto / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO DE RECURSOS PARAFISCALES – Régimen aplicable. Se rige por las normas que regulan el procedimiento tributario y no por las normas laborales


El artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, aplicable para la fecha de los hechos, prescribe que el procedimiento aplicable para el cobro de las cuotas partes pensionales es el previsto en el ET el cual prevé una regulación detallada del procedimiento de cobro coactivo. R. que esta ley fue promulgada el 29 de julio de 2006 y, por lo tanto, desde esa fecha adquirió vigencia y supuso la derogatoria de la remisión al CPC para efectos del proceso de cobro de las citadas obligaciones.


FUENTE FORMAL: LEY 1066 DE 2006 - ARTÍCULO 5


ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Naturaleza jurídica. Son actos de trámite / ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECIDEN EXCEPCIONES Y ORDENAN SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Exigibilidad / ACTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Fuerza ejecutoria


Las actuaciones administrativas comprenden una serie de etapas previas a la adopción de una decisión de fondo, que implican actos de trámite que, por regla general, no son susceptibles de recursos ni de ser demandados judicialmente (art. 49 CCA). Por el contrario, solo los actos definitivos pueden ser objeto de recursos administrativos e incluso, de acciones judiciales cuando se haya agotado o concluido la vía gubernativa (arts. 50, 63 y 85 CCA) y hasta el término de caducidad. De igual forma, el control judicial no se predica de la actuación administrativa de forma genérica, sino de los actos administrativos pasibles de dicha acción, lo que no obsta para que, al analizarlos, se verifiquen los antecedentes de su formación. (…) Esta corporación ha entendido que el cobro coactivo regulado por el Estatuto Tributario supone el poder de la Administración de cobrar directamente títulos ejecutivos previamente constituidos, contentivos de deudas a su favor, las cuales deben existir y ser ejecutables, de forma que en ese procedimiento no es dable discutir los actos que configuran dichas obligaciones. (…) [S]i bien la Ley contempla que solo son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución (art. 835 del ET), la jurisprudencia de esta corporación ha aceptado que, tanto bajo el CCA como del CPACA, son demandables otros actos expedidos en el proceso de cobro «que no se refieran a la simple ejecución de la obligación tributaria y que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada.» (sentencia del 23 de junio de 2016, exp. 22021, C.M.T.B. de Valencia recogiendo posiciones previas de la Sala) Así, se ha señalado que el mandamiento de pago no pueda ser objeto de control judicial, dado que se trata de un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa, sino que por el contrario da inicio a la misma. (sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 22457, C.J.R.P.R.)


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 85 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835


ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Momento en el que debe examinarse / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo


La interposición de demandas contra los actos administrativos de determinación o de cobro está sujeta al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que señala que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Este término se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero (art. 21 de la Ley 640 de 2001, art. artículo 2.2.4.3.1.1.3 Decreto 1069 de 2015). El objeto de la caducidad de la acción es garantizar la seguridad jurídica, previendo el legislador que los sujetos procesales son los que tienen la carga de interponer las acciones judiciales dentro de los plazos fijados por la ley, pues de no hacerlo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivos sus derechos. (…) [E]sta Sala ha afirmado que «el procedimiento administrativo coactivo a seguir por parte del funcionario competente, se inicia con la expedición del mandamiento de pago, acto administrativo que no debe confundirse con el acto de determinación de la obligación que da lugar al proceso de cobro y que, si bien es susceptible de ser demandado, no hace parte del proceso de cobro» (Sentencia del 12 de abril de 2012, expediente 18720, CP: M.T.B. de Valencia). (…) [S]e encuentra probada la excepción de caducidad declarada por el a quo, que se predica respecto de la Liquidación Certificada de Deuda nro. 251 del 6 de Julio de 2006, la Resolución 3111 del 06 de octubre de 2010 y la Resolución 3168 del 11 de noviembre de 2010, actos emitidos por el ISS. Además, se comprueba que el Mandamiento de pago nro. 223 del 13 de septiembre de 2007 no es un acto pasible de control jurisdiccional, y que la Resolución 3232 de 16 de diciembre de 2010, si bien podía ser demandada, los cargos contra la misma no podían suponer una reapertura de la discusión de los asuntos jurídicos definidos en actos administrativos previos.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00467-01(21375)


Actor: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO


Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 483 a 506), que decidió:


Primero.- Tener como sucesor procesal del Instituto de los Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones expuestas en esta providencia.


Segundo.- Declarar probada la excepción de caducidad de la acción. Consiguientemente, se negarán las súplicas de la demanda, según las razones dadas.


Tercero.- Por Secretaría se devolverá al apoderado actor el remanente de la suma consignada para gastos del proceso si existe, de lo cual se dejarán las constancias correspondientes.



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



El Instituto de Seguros Sociales (ISS) expidió Liquidación Certificada de la Deuda nro. 251 el 06 de julio de 2006, a cargo de la Secretaría de Salud de Nariño, notificada por edicto desfijado el 16 de agosto de 2006 (f. 74).


El 13 de septiembre de 2007, el ISS profirió el Mandamiento de Pago nro. 223 (ff. 77) por la suma de $379.507.886, por las cuotas partes pensionales generadas con cargo a las pensiones asumidas por el ISS en contra de la Secretaría de Salud de Nariño, respecto de los pensionados relacionados en el mandamiento de pago. Este acto fue notificado al Instituto Departamental de Salud de Nariño (IDSN), el 04 de octubre de 2007 (f. 80).


El 26 de octubre de 2007, el IDSN interpuso recurso de reposición contra el referido mandamiento de pago (ff. 89 a 99); y, mediante escrito separado, propuso las excepciones de caducidad de la acción, caducidad de la facultad sancionadora, inexistencia de obligación clara, expresa y exigible, y falta de legitimación en la causa por pasiva (ff. 100 a 113).


El 10 de noviembre de 2009, el ISS expidió la Resolución 1936 mediante la cual resolvió no continuar con el cobro coactivo en contra del IDSN, y ordenó notificar en debida forma el Mandamiento de Pago nro. 223 a la Secretaría de Salud de Nariño.


Posteriormente, el ISS expidió la Resolución 3111, del 06 de octubre de 2010 (f 119), mediante la cual revocó la Resolución 1936 del 10 de noviembre de 2009 (f. 115), por considerar que quien se encontraba llamado al pago era el IDSN, a quien se notificó el mandamiento de pago en forma legal. En el mismo acto, el ISS rechazó por improcedente el recurso de reposición contra el Mandamiento de Pago nro. 223 del 13 de septiembre de 2007 y abrió a pruebas el expediente con base en las excepciones propuestas por el IDSN.


Mediante Resolución 3168 del 11 de noviembre de 2010, notificada el 13 de noviembre de 2010, el ISS rechazó por improcedentes las excepciones propuestas por el IDSN (ff. 122 a 132). En el mismo acto, reconoció oficiosamente la presentación de hechos que constituyen excepción, excluyendo del cobro de las cuotas partes pensionales la suma de $42.485.461 y ordenando proseguir con la ejecución por la suma de $216.446.592.


Finalmente, la Resolución 003232 del 16 de diciembre de 2010 emitida por el ISS practicó liquidación del crédito y costas, dentro del Proceso de Cobro Coactivo nro. 268 y notificada por correo enviado el 20 y recibido el 24 de diciembre del mismo año.


Demanda


En ejercicio del medio de control de nulidad y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR