SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00602-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849714758

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00602-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 16-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705V / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Julio 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00602-01
CONSEJO DE ESTADO




Radicado: 52001-23-33-000-2017-00602-01 (24588)

Demandante: G.H.R.V.




NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Procedimiento / NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA – Procedimiento / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR INFORMACION INSUFICIENTE EN LA NOTIFICACIÓN – Improcedencia. Basta con que se transcriba la parte resolutiva del acto a notificar. Reiteración de jurisprudencia


El artículo 568 del Estatuto Tributario establece que los actos que se envían por correo y que son devueltos por cualquier motivo, se notificarán mediante aviso en el portal web de la D. y en un lugar de acceso al público, para lo cual deberá contar «con la transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo». Como se indicó en la sentencia del 12 de diciembre de 2018 (exp. 23288, CP. S.J.C.B., el artículo 568 del Estatuto Tributario no desconoce el derecho al debido proceso de los contribuyentes porque fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 2013 (exp. D-9195, MP. M.G.C.). En efecto, esta providencia concluyó que el artículo analizado es acorde con la Constitución porque i) el legislador tiene una amplia potestad de configuración de los procedimientos administrativos y los mecanismos de notificación, ii) la notificación por aviso es subsidiaria y solo opera cuando no es posible informar al interesado en la dirección que él mismo suministró, iii) la publicación en la página web es proporcional a la carga mínima de diligencia del contribuyente en sus propios asuntos y iv) es instrumental al deber constitucional de contribuir con el financiamiento de los gastos del Estado. Con base en lo anterior, contrario a lo dicho por el Tribunal, el aviso publicado para notificar un requerimiento ordinario no debe detallar la información solicitada por la D., sino que basta con que transcriba la parte resolutiva del acto a notificar para que se satisfaga el derecho al debido proceso del contribuyente. (…) El Tribunal también señaló que el Requerimiento Especial 142382016000028 del 28 de septiembre de 2016 fue indebidamente notificado porque el aviso publicado no indicó los motivos de la investigación. Sin embargo, esta formalidad tampoco está prevista por la ley. Además, en el caso bajo examen resulta irrelevante porque no fue planteado como cargo de nulidad en la demanda.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 568


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vulneración al debido proceso en la notificación supletoria de actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de diciembre de 2018, Exp. 25000-23-37-000-2014-01291-01(23288), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia de la Corte Constitucional C-012 del 23 de enero 2013, Exp. D-9195, M.P. Mauricio González Cuervo


SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Causales / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR DECRETO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Momento en el cual se entiende suspendido / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL POR DECRETO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Requisitos para que opere


Según lo expuesto en la demanda y la oposición, las partes están de acuerdo con que la declaración fue presentada oportunamente y que el término de dos años para su firmeza, previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, inició el 25 de agosto de 2014. El artículo 706 ibídem dispone que cuando la autoridad decrete de oficio la inspección tributaria, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende por tres meses. Esta Sección precisó que la suspensión opera desde la notificación del auto que ordenó la inspección. Sin embargo, la simple notificación no basta para que se suspenda el término para notificar el requerimiento especial, sino que deben recaudarse pruebas de forma efectiva y real (sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP. M.T.B. de Valencia; reiterada en sentencia del 21 de agosto de 2019, exp. 21027, CP. Julio Roberto Piza R.. No obstante, cuando el medio probatorio decretado no pueda practicarse por causas atribuibles exclusivamente al contribuyente, la D. no debe soportar las consecuencias negativas derivadas de la culpa del particular. En consecuencia, cuando esto ocurra se suspende el término para notificar el requerimiento especial, aunque no sea posible recaudar la prueba (sentencia del 28 de junio de 2016, exp. 18727, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia (E)). Como fue expuesto, los requerimientos ordinarios proferidos durante la inspección tributaria fueron debidamente notificados mediante avisos publicados el 13 de mayo y el 16 de junio de 2016 (ff.320 y 325, c.2). Pese a lo anterior, el contribuyente no allegó la información solicitada. Esto significa que las pruebas decretadas no fueron practicadas por hechos atribuibles exclusivamente al contribuyente. Por lo expuesto, no le asiste la razón al Tribunal al afirmar que el término para notificar el requerimiento especial no fue suspendido por la indebida notificación de los requerimientos ordinarios.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705V / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 706


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suspensión del término para notificar el requerimiento especial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de marzo de 2009, Exp. 08001-23-31-000-2005-01800-01(16727), C.M.T.B. de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de agosto de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2012-00093-01(21027), C.J.R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de junio de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2000-02852-01(18727), C.M.T.B. de Valencia (E)


SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN - Procedencia


[S]e reitera que la obligación de allegar la información para demostrar la procedencia de los costos, las deducciones y las retenciones era del contribuyente. Pero, al no cumplir con esta obligación, procedía el rechazo de estos conceptos y, consecuentemente, la imposición de la sanción por inexactitud. (…) [C]uando se desconocen costos y deducciones se puede imponer la sanción por inexactitud junto con la sanción por no enviar información porque cada una atiende una condición distinta. En efecto, la sanción por inexactitud tiene como sustento que la declaración se presentó con base en datos incorrectos, mientras que la sanción por no enviar información se debe a que el contribuyente no allega la información solicitada por la autoridad tributaria (sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 21030, CP. Julio R.P.R., reiterada en sentencia del 14 de agosto de 2019, exp. 22530, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En conclusión, en el caso de la referencia no se desconoció el principio de non bis in idem porque la sanción por inexactitud tiene fundamento en que no se demostró la procedencia de los costos, las deducciones y las retenciones en la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013. Mientras que la sanción por no enviar información se sustenta en que el actor no envió la información solicitada por la D. aunque fue debidamente notificado de los requerimientos ordinarios. (…) [C]onforme con el artículo 568 del Estatuto Tributario, no era necesario publicar el anexo a los requerimientos ordinarios ni detallar cuál era la información requerida. Pese a lo anterior, en el expediente no hay prueba de que el demandante haya presentado la información solicitada por la D., por lo que procede la sanción por no enviar información.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposición de dos sanciones y no vulneración del principio de non bis in idem consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de julio de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2013-00861-01(21030), C.P. Julio R.P.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de agosto de 2019, Exp. 63001-23-33-000-2015-00150-01(22530), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


[N] habrá condena a costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00602-01(24588)


Actor: GERMÁN HELÍ RENDÓN VELÁSQUEZ


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que decidió (f.521, c.2):


PRIMERO.- Declarar que es nula la Liquidación Oficial RTA Sociedades y/o Naturales Obligados a Contabilidad Revisión No. 142412017000018 del 28 de junio de 2017, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, mediante la cual se modificó la declaración de renta del año gravable 2013, que presentó al señor Germán Helí Rendón Velásquez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79’326.217.


SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN que declare la firmeza de la Declaración Privada del Impuesto de renta año gravable de 2013, que presentó el señor Germán Helí Rendón Velásquez, el 25 de agosto de 2014.


TERCERO.- Condenar en costas, a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pasto ‘DIAN’ a pagar en favor de la parte demandante señor Germán Helí Rendón Velásquez, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación.


(…)



ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA



Germán Helí Rendón Velásquez presentó, el 25 de agosto de 2014, la declaración del impuesto sobre la renta...

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