SENTENCIA nº 52001-23-31-000-1999-00981-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 852681456

SENTENCIA nº 52001-23-31-000-1999-00981-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 10-07-2013

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente52001-23-31-000-1999-00981-02
Fecha10 Julio 2013
CONSEJO DE ESTADO

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla médica / FALLA MEDICA - Error de diagnóstico por indebida valoración médica / DAÑO ANTIJURIDICO - Paciente ingresó a Hospital San Pedro de Pasto por dolor de cabeza devuelta a su hogar entró en estado de coma y muere por accidente cerebro vascular encontrándose en el mismo centro médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO HOSPITALARIO - Por muerte de paciente ocasionado por aneurisma


En el presente proceso se encuentra plenamente probado que el día 20 de noviembre de 1998, la señora A.M.R. de A. acudió al Hospital S.P. de la ciudad de Pasto con un fuerte dolor de cabeza asociado a vómito; una vez se valoró su estado por el cuerpo médico-asistencial de la Institución Hospitalaria, se le remitió a su hogar; 13 horas después, cuando comenzaba el 21 de noviembre de 1998, perdió el conocimiento en su casa y fue trasladada al mismo centro médico, en el cual se le diagnosticó un accidente cerebro vascular causado por la ruptura de un aneurisma y se le encontró en estado de coma. Ese mismo 21 de noviembre, fue trasladada a la Clínica M., institución en la que murió el 22 de diciembre de 1998.


FACTOR DE CONEXIDAD - Del Hospital S.P. de Pasto e Instituto de Seguros Sociales dada las actividades como entidades prestadoras del servicio de salud frente al paciente / FUERO DE ATRACCION - Dado el factor de conexidad entre las entidades prestadoras de salud


La S. debe señalar que en el caso sub lite, la parte actora esgrimió argumentos suficientes para considerar la existencia de una conexidad entre la acción de las entidades públicas (la eventual falta de vigilancia respecto de una entidad prestadora de servicios en salud) y de las demás demandadas que permiten inferir la existencia del denominado “fuero de atracción” y, por lo tanto, considera que esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso que ahora se decide en segunda instancia. NOTA DE RELATORIA: En relación con el fuero de atracción, consultar sentencia de 29 de agosto de 2007 Exp.15526


FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Ministerio de Salud y del Instituto Departamental de Salud de Nariño / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Se acreditó que no intervinieron en los hechos que originaron la demanda / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No es excepción sino presupuesto para dictar sentencia


Se encuentra acreditada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Salud, del Departamento de Nariño y del Instituto Departamental de Salud de Nariño, por cuanto en el expediente se acreditó que las mencionadas entidades públicas no intervinieron, por acción o por omisión, en los hechos que llevaron a la muerte de la señora Alba M.R. de A.. (…) El efecto jurídico que comporta la falta de legitimación en la causa es la denegación de las pretensiones de la demanda respecto de la parte que no se encuentre legitimada, dado que al no ser posible reconocer la existencia del derecho resarcitorio pretendido se hace jurídicamente inviable estructurar la declaratoria de responsabilidad patrimonial deprecada por el accionante; en este sentido, tal y como lo ha señalado la S. en amplia y reiterada jurisprudencia, la falta de legitimación en la causa no constituye una excepción sino un presupuesto para dictar sentencia estimatoria de las pretensiones.


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDADES MEDICO SANITARIAS - Régimen aplicable falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Le permite al juez acudir a diversos medios de prueba para establecer el nexo causal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES Y DEL HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO - Inexistencia por ausencia de pruebas que acreditara el inadecuado diagnóstico / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO - No se acreditó omisión en el tratamiento a la paciente por la entidad hospitalaria / RECURSO DE APELACION - Revocó decisión del a-quo negando las pretensiones de la demanda


El régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al Juez de la causa acudir a diversos medios probatorios para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. la S. encuentra, a diferencia de lo que afirmó el Tribunal a quo, que en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer o determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, razón por la cual revocará la sentencia de primera instancia; en efecto, si bien es cierto que se acreditó en el proceso que, el 20 de noviembre de 1998, la señora R. de A. acudió al Hospital S.P. de la ciudad de Pasto y que estuvo en observación en la mencionada institución por el lapso de una hora, pero que no se le ordenaron exámenes diagnósticos que hubieren podido eventualmente modificar el diagnóstico que inicialmente hicieron los galenos vinculados al hospital referido, no es menos cierto que la prueba técnica allegada al expediente arrojó como conclusión que el tratamiento médico asistencial que se le prodigó a la víctima directa fue el adecuado para este tipo de patologías, conclusiones que plasmó en su dictamen científico el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que por su importancia, se transcribirán de nuevo (…) No existe medio probatorio alguno que permita acreditar una falla en el diagnóstico que inicialmente se realizó en el Hospital S.P., como tampoco se encuentran elementos de prueba que lleven a considerar la posible existencia de una omisión en el tratamiento que pudiera comprometer la responsabilidad de las instituciones demandadas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la falla probada del servicio, consultar sentencia de 27 de abril de 2001 Exp.19192.


DICTAMEN PERICIAL - Del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses calificó tratamiento adecuado médico asistencial a paciente / DICTAMEN PERICIAL - Valor probatorio por cumplir requisitos del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil numeral 6 / DICTAMEN PERICIAL - Se rindió con fundamento en la historia clínica


En el expediente no obra prueba alguna que permita establecer o determinar la responsabilidad de las entidades demandadas, razón por la cual revocará la sentencia de primera instancia ; en efecto, si bien es cierto que se acreditó en el proceso que, el 20 de noviembre de 1998, la señora R. de A. acudió al Hospital S.P. de la ciudad de Pasto y que estuvo en observación en la mencionada institución por el lapso de una hora, pero que no se le ordenaron exámenes diagnósticos que hubieren podido eventualmente modificar el diagnóstico que inicialmente hicieron los galenos vinculados al hospital referido, no es menos cierto que la prueba técnica allegada al expediente arrojó como conclusión que el tratamiento médico asistencial que se le prodigó a la víctima directa fue el adecuado para este tipo de patologías, conclusiones que plasmó en su dictamen científico el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (…) La S. le dará pleno valor probatorio al dictamen pericial y a su adición, rendidos por el Instituto de Medicina Legal, por cuanto cumplen con los requisitos consagrados en el numeral 6 del artículo 237 del C. de P.C. (…) En el dictamen se encuentran de manera razonada, precisa, detallada y completa las respuestas a cada uno de los puntos solicitados por el Tribunal a quo y por las partes; fue realizado por un médico forense y se explicaron de manera lógica los argumentos que sustentaron cada una de las conclusiones a las que llegó la entidad, todo lo anterior a la luz de la Historia Clínica de la señora R. de A..


FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 237



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION TERCERA SUBSECCION A


Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013)


Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00981-02(27000)


Actor: JOSE MARCIAL ANDRADE MELO Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS




Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA




Procede la S. a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de los Seguros Sociales y el Hospital S.P. de Pasto, parte demandada, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 23 de enero de 2004, mediante la cual se decidió:


PRIMERO: Deniéganse las pretensiones formuladas por los actores frente a la Nación – Ministerio de Salud, el Departamento de Nariño y el Servicio Seccional de Salud de Nariño (hoy Instituto Departamental de Salud de Nariño).


SEGUNDO: D. al Instituto de los Seguros Sociales y al Hospital S.P. de Pasto, en forma solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de la señora Alba M.R. de A., ocurrida el día 22 de diciembre de 1998, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta la parte motiva de este fallo.


TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase al Instituto de Seguros Sociales y al Hospital S.P. de Pasto, a pagar, por iguales partes y por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los señores J.M.A.M., M.E.A.R., Alba Lucía A.R. y R.d.C.A.R., o a quien sus derechos represente, la suma de treinta y cinco millones ochocientos mil pesos ($35.800.000.oo) M/CTE., equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.


CUARTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda propuestas por los actores frente al Seguro Social y el Hospital San Pedro de Pasto.


QUINTO: Con el objeto de que se de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., el Tribunal expedirá copias de las sentencia, con las constancias de ley, con destino al Instituto de los...

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