SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2019-00638-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755111

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2019-00638-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente52001-23-33-000-2019-00638-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 ARTÍCULO 49 PARÁGRAFO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 288 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 NUMERAL 1
Fecha de la decisión17 Junio 2021

NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Elementos para su configuración / AUTORIDAD CIVIL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales. (…). [A]l constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador. Precisamente, tratándose de los concejales municipales y distritales, fue con la Ley 136 de 1994 que se enlistaron las causales inhabilitantes de estos servidores públicos para inscribirse o ser elegidos como tales. (…). [L]a S.E. ha establecido que el tenor literal del aparte destacado de la norma en cita [artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000] brinda a su intérprete unos elementos que, desde una perspectiva ontológica, constituyen la esencia del supuesto inhabilitante y sin cuya acreditación no podría erigirse el límite impuesto al derecho a ser elegido del inscrito o electo, a saber: 1. Parentesco: que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente o parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con servidor público. 2. Elemento temporal: que se haya constatado el ejercicio de autoridad en cualquier momento dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3. Elemento espacial: que la autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito por el cual se inscribió o resultó electo el concejal. 4. Elemento objetivo: que haya un ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar, conforme a las tres primeras condiciones. Frente a lo anterior, esta Sección ha sido pacífica en precisar que estos elementos deben ser concurrentes, esto es, que para que se configure la causal inhabilitante no basta con que uno de ellos se acredite, pues todos estos constituyen un conjunto inescindible. (…). Ahora bien, en lo que atañe al elemento objetivo que es el que interesa a esta instancia judicial y frente al cual, vale la pena resaltar, se suscitan la mayoría de controversias que atiende esta Corporación, debe llamarse la atención con especial énfasis en el ejercicio de las autoridades civil y administrativa, las cuales son tratadas con cierto grado de ambigüedad por el recurrente, siendo necesario diferenciar las mismas conforme a la jurisprudencia de esta Sección. (…). En cuanto a la primera de estas – la autoridad civil –, la Sala la ha concebido como una “potestad de dirección o mando que tiene determinado servidor público sobre los civiles o particulares, la cual puede hacer cumplir incluso recurriendo a la coacción, esto es, incluso contra la voluntad de los mismos”. Mientras que cuando se habla de autoridad administrativa “se refiere al desempeño de un cargo público que otorga a su titular poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa que se dirigen al funcionamiento del aparato administrativo”.

INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Los rectores de instituciones educativas de carácter público ejercen autoridad administrativa / INHABILIDAD DEL CONCEJAL POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Está acreditado que la hija del demandado ejerció autoridad administrativa dada su calidad de rectora de una institución educativa pública

Conviene precisar, que el estudio que efectuará la Sala, en lo que atañe al primer argumento de la apelación se circunscribirá al aspecto objetivo o de autoridad de la causal de inhabilidad alegada, habida cuenta que en relación con los elementos de parentesco, temporal y espacial no existe controversia alguna, pues los mismos se dieron por acreditados por el tribunal de primera instancia conforme a las pruebas legalmente aportadas, sin que al respecto el apelante planteara algún reproche. (…). Recientemente, esta Sala Electoral reiteró, con fundamento en el criterio funcional para analizar el elemento objetivo de la inhabilidad en cuestión, que los rectores de instituciones educativas de carácter público ejercen autoridad administrativa. Asimismo, resaltó que la postura pacífica de esta Sección, ha sido considerar que, para la configuración de este elemento, no se requiere el ejercicio material de las funciones. (…). De acuerdo con lo expuesto, es claro para la Sala que, contrario a lo dicho por el apoderado judicial del concejal demandado, para la configuración de la inhabilidad que le fue endilgada, no se requiere la demostración del ejercicio efectivo de las funciones que implican autoridad administrativa, por parte de los rectores de las instituciones educativas públicas, de modo que, no era necesario evidenciar que, en este caso, la hija del demandado, materializó las funciones que, por ser rectora de la Institución Educativa Mixta Dosquebradas de Tumaco le fueron atribuidas por la ley. Por consiguiente, tampoco es menester probar que el cumplimiento de las funciones como rectora por parte de la hija del concejal, tuvo incidencia en la votación que este obtuvo en los comicios de 27 de octubre de 2019, esto es, es irrelevante si de dicha circunstancia el demandado obtuvo réditos electorales, pues se insiste, la configuración del elemento objetivo de la inhabilidad, exige que el pariente ostente las funciones que implican ejercicio de autoridad y no la demostración de su ejercicio efectivo. Asimismo, dado que el control que se realiza en un proceso de nulidad electoral es de naturaleza objetivo, se prescinde el análisis de aspectos subjetivos, como la conducta del demandado, pues el estudio se circunscribe a la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico. (…). En ese sentido, también es irrelevante, frente a la inhabilidad objeto del presente proceso, que la hija del demandado haya accedido al cargo de rectora, luego de haber superado un concurso de méritos y que ese nombramiento sea independiente de la elección de su padre, pues estas circunstancias no están contempladas como elementos que enervan la configuración de la inhabilidad. (…). En otras palabras, que el servidor público -pariente del elegido- acceda al cargo por concurso de méritos, no desdibuja el elemento objetivo de la inhabilidad en cuestión, puesto que, en aplicación del criterio funcional, como se expuso anteriormente, se deben analizar las funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye al cargo para establecer si comporta el ejercicio de autoridad administrativa y no la forma en que se accede a él. Por tanto, no es posible incluir en el análisis de este elemento, el hecho de que la señora C.Q. haya superado un concurso de méritos para ser rectora de manera independiente a la elección por voto popular de su padre, dado que se desconocería que el régimen de inhabilidades tiene interpretación restrictiva. (…). Como se advierte de la lectura del artículo [artículo 49 parágrafo 1 de la Ley 617 de 2000] y, en lo que concierne al presente caso, se trata de una prohibición dirigida a los parientes -allí enlistados- de los concejales. (…). En ese orden, es claro que la norma consagra una restricción para que algunos parientes de los concejales, no puedan acceder a ciertas dignidades, salvo que lo hagan en virtud de las normas sobre carrera administrativa. Contrario a lo que parece entender el demandado, el artículo en comento, no aplica a quienes quieran ser concejales, sino a los parientes de quien ya ostenta esa condición. Se insiste, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, está dirigido a los familiares enlistados de quien ya está fungiendo como concejal y no a quien aspira a ser miembro de la corporación pública municipal. Por tanto, con fundamento en esa norma, no es posible enervar la configuración de la inhabilidad consagrada en el artículo 43, numeral 4 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que sí está dirigida a quienes pretenden ser elegidos concejales. Considera la Sala que se debe precisar que la designación de la señora S.Y.C.Q., hija del demandado, no ha sido cuestionada, pues la inhabilidad se predica es del concejal elegido por voto popular, no por concurso de méritos ni en aplicación de normas de carrera administrativa, es decir, el motivo de inelegibilidad obedece al parentesco del demandado, esto es, de A.C.Q., con quien ejerció autoridad en su calidad de rectora, independientemente de cómo accedió al cargo en la institución educativa. Por consiguiente, el que la hija del demandado haya sido designada por haber superado un concurso de méritos, no es un argumento suficiente para descartar la aplicación de la inhabilidad legal por parentesco con funcionarios que ejerzan...

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