SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00405-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192945

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00405-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00405-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE AFILIADO AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO PARA COMPAÑERA PERMANENTE – Requisito de convivencia 1 año anteriores a la muerte de causante / CARGA DE LA PRUEBA


[L]as disposiciones aplicables en materia de sustitución de la pensión jubilación de los docentes afiliados al Fomag (…) son la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, que prevén que para acceder a tal prestación el interesado (compañero o compañera permanente) debe demostrar que hizo «vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste». (…) [E]n el sub lite no existen pruebas que den cuenta de que la actora realmente convivió con el señor M.M. dentro del año anterior al deceso, pues la declaración rendida por él, obrante en el folio 22, evidencia que ello ocurrió hasta el 17 de marzo de 1992 (cuando la suscribió), sin que haya otro documento que evidencie que entre ellos, con posterioridad, se conformó una «Unión Marital de Hecho, [es decir,] la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular» (…), lo que exige de ellos la decisión inequívoca de unir sus vidas y conformar un núcleo familiar, relación caracterizada por la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, cohabitación, el compartir lecho y mesa y, además, asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial que, por consiguiente, comporta no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes .Asimismo, aunque la accionante también aportó la declaración juramentada del hermano del finado profesor, según el cual tal pareja convivió hasta su muerte, no tiene la entidad suficiente para tenerse por cierta, pues tal afirmación no fue convalidada con otras pruebas (pues desistió de ellas) y contrasta con los demás medios de convicción que certifican que desde el 27 de junio de 1964 el señor M. Muñoz tenía una sociedad conyugal vigente con la señora M.N.A. de M., quien asumió los gastos funerarios. En virtud de lo expuesto, como lo coligió el a quo, no se demostró la convivencia a que se alude en la demanda, para acceder a la prestación que se exige en las presentes diligencias. NOTA DE RELATORIA: Referente a la exclusión que recae sobre los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de la aplicación de la Ley 100 de 1993, artículo 279, en materia pensional, ver Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995, M.P.E.C.M.. En cuanto al reconocimiento de la sustitución pensional a la compañera permanente y a la cónyuge de manera simultánea, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de septiembre de 2007. R.. 2410-04, M.P. Jesús María Lemos Bustamante


FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 33 DE 1985 / LEY 60 DE 1993 / ARTÍCULO 3 DE LA LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / LEY 797 DE 2003 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13


PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación / JUSTICIA ROGADA – Aplicación / PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE PARTE PASIVA DE PROCESO ANTE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Improcedente


[S]e precisa que, como lo coligió el a quo, si la recurrente compareció a las presentes diligencias como parte pasiva, en ese extremo no le es dable exigir el restablecimiento del derecho a su favor, dado que el juez está atado a las pretensiones invocadas, de manera que si tenía alguna inconformidad particular y quería que por vía judicial se le concediera el derecho pensional que ahora pide, le correspondía instaurar la respectiva demanda contra las entidades competentes. Por lo tanto, no es dable afirmar, como lo hace la accionada, que al oponerse a las pretensiones y, seguidamente, alegar su condición de esposa del fallecido, debía decidirse su derecho pensional, habida cuenta de que tal asunto no fue pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, por lo que carece de asidero jurídico la aseveración acerca de que la decisión judicial fue desacertada o contiene alguna orden contraria a la norma. Lo anterior encuentra sustento en los principios de congruencia y justicia rogada, que gobiernan el proceso contencioso-administrativo e imponen al juez la obligación de decidir un litigio de acuerdo con lo pedido y probado. (…) No obstante, a guisa de pedagogía judicial, se aclara que al no estar demostrado el derecho de la accionante a la sustitución de la pensión, bien podría la señora María Nelly A. de M. solicitar que se decida de fondo su reclamación pensional, que fue suspendida al concurrir ambas al trámite administrativo. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los principios de justicia rogada y de congruencia a que deben atender las sentencias proferidas por los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa, ver: C. de E, sentencia de 20 de mayo de 2010, R.. 25000-23-25-000-2002-12297-01(3712-2004), M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.


CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo


[D]ado que la demandante en el recurso de apelación solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, incluida la condena en costas, la S. estima al respecto que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. (…) Por consiguiente, esta S. considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la S. confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la actora. NOTA DE RELATORIA: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO - 188




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 52001-23-33-000-2014-00405-01(0675-19)


Actor: M.D.S.M.B.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), DEPARTAMENTO DE NARIÑO, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA) Y MARÍA NELLY ARTURO DE MARTÍNEZ




Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Sustitución de pensión de jubilación; concurrencia entre cónyuge y compañera permanente




Procede la S. a decidir los recursos de apelación interpuestos por la actora y la señora M.N.A. de M. contra la sentencia de 11 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.


I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 108 a 121). La señora M.d.S.M.B., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag)1, el departamento de Nariño, la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y la señora M.N.A. de M., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los autos 6 de 10 de abril de 2012 y 2 de 6 de marzo de 2014, por los cuales la secretaría de educación de Nariño suspendió el trámite de reconocimiento de la «pensión de sobreviviente» reclamada por la accionante y la señora María Nelly A. de M., compañera permanente y cónyuge supérstite del señor Francisco Javier M. Muñoz (q. e. p. d.), respectivamente, «[…] hasta tanto la justicia ordinaria establezca a quien le asiste mejor derecho».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los entes estatales demandados sustituir en su favor la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el mencionado señor, y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, se condene en costas a la parte accionada.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que convivió con el señor F.J.M.M. desde 1981 hasta el 4 de febrero de 2010, fecha de su fallecimiento, relación de la cual nació su hija R.M.M.M., hoy mayor de edad.


Que en atención a que el causante laboró como docente nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. (Fomag), mediante Resolución 137 de 21 de julio de 1999, le reconoció pensión de jubilación.


Dice que el 19 de marzo de 2010 pidió de la secretaría de educación de Nariño se le sustituyera dicha prestación, trámite que también inició el 14 de junio de 2011 la señora María Nelly A. de M., «[…] alegando...

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