SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00402-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201728

SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2017-00402-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente52001-23-33-000-2017-00402-01
Tipo de documentoSentencia

PRUEBAS ALLEGADAS POR LA ADMINISTRACIÓN EN DESARROLLO DE LA FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN – Alcance / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN – Materialización / FALSA MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN AL NO PERMITIRSE CONTROVERTIR PRUEBAS – Inexistencia

La apelante concretó la falsa motivación y la vulneración al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, en cuanto no se le permitió controvertir las pruebas que tuvo en cuenta la Administración en la inspección tributaria para desconocer los costos, y no decretó el cruce de información con el único cliente de la cooperativa -Siderúrgica de Occidente SA-, con el fin de determinar la existencia de la chatarra, y por ende, la de las compras que dieron lugar a la deducción de los costos. Pues bien, las pruebas allegadas por la Administración en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, pueden ser desvirtuadas con ocasión de la notificación del requerimiento especial -momento en el cual se vincula efectivamente al proceso al investigado-, el cual contiene los puntos que se pretenden «modificar, con la explicación de las razones en que se sustenta», y «la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada». (…) Además de la oportunidad señalada, una vez se expida el acto de determinación del tributo, el contribuyente podrá ejercer sus derechos de defensa y de contradicción mediante la interposición del recurso de reconsideración a que alude el artículo 720 del Estatuto Tributario. (…) Las pruebas mencionadas fueron puestas en conocimiento de la demandante con la notificación del requerimiento especial; no obstante, la respuesta a dicho acto se concretó en afirmar que la contabilidad, las facturas de los proveedores y los demás soportes documentales, demuestran la existencia de las operaciones cuestionadas en tanto cumplen los requisitos formales, sin desvirtuar o contradecir el contenido de dichas pruebas y sin aportar otras que considerara necesarias. Por ello, la S. estima que no se violaron los derechos de defensa y de contradicción, porque la actora conoció las pruebas incorporadas oportunamente al expediente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720

DEDUCCIÓN DE COSTOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Requisitos / IMPROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE COSTOS POR COMPRAS DE CHATARRA A PROVEEDORES INEXISTENTES EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración

En cuanto a la procedencia de los costos por compras de chatarra a proveedores inexistentes, la actora insistió en que las facturas, cuyo valor probatorio desconoció el Tribunal, constituyen el único y real medio de prueba para soportar los costos en el impuesto de renta, conforme a lo previsto por el artículo 771-2 del ET; que aunque la contabilidad se llevó en debida forma de acuerdo al artículo 772 del ET, no se objetó o controvirtió por la Administración, a quien le correspondía valorar dichas pruebas en tanto soportaron los costos en los que incurrió la actora. El artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que las operaciones constitutivas de costos, deducciones e impuestos descontables estén soportadas en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal lo cual no limita la facultad comprobatoria de la autoridad fiscal, quien en ejercicio de sus facultades de fiscalización puede verificar dichas transacciones y, si es del caso, proceder a su rechazo. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en la normativa fiscal o en la legislación civil, en cuanto sean compatibles con la primera33. Lo anterior significa que la eficacia probatoria de las facturas no es absoluta, pues está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, quien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede desvirtuarla a través de medios de prueba aludidos. Lo mismo ocurre con la contabilidad, porque si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se llevan en debida forma, el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisa que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley». (…) Si bien el artículo 671 del ET, vigente para el periodo en discusión, establece que la imposibilidad de deducir los costos por compras realizadas a proveedores ficticios, opera a partir de la fecha de publicación de la decisión de la Administración en un diario de amplia circulación nacional, también lo es que, como lo ha expresado la S., el hecho de que un proveedor no haya sido calificado como ficticio y no aparezca señalado en un listado oficial, no conduce a que la deducción o el costo deba ser reconocido de modo indefectible, porque lo cierto es que se trata de erogaciones inexistentes, como ocurrió en el presente caso. En efecto, de las pruebas antes reseñadas se advierte que para el año gravable 2012, la Administración ya había verificado la inexistencia de los proveedores Comerchat EU, Distribac SAS y M....R....R. de Colombia EU, presupuesto que también da lugar al rechazo de los costos. En consecuencia, no se configuró la indebida aplicación del referido artículo 671 ET alegada por la demandante pues, se reitera, el motivo que dio lugar al desconocimiento de los costos fue la inexistencia de los proveedores y, por ende, de las compras que dieron lugar a la deducción de los mismos. Así las cosas, las pruebas en las que se basó la Administración le restan credibilidad a la contabilidad y a las facturas las cuales, como se dijo, pueden ser desvirtuadas por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso, con las visitas de verificación, inspecciones oculares y cruces con terceros, practicadas por la Administración. La demandante no hizo un esfuerzo probatorio suficiente para desmentir las conclusiones de la Administración respecto a la inexistencia de las operaciones cuestionadas, pues se limitó a afirmar que la contabilidad no ha sido desvirtuada, que las facturas cumplían con los requisitos legales, que los cruces de información realizados por la Administración son solo «indicios» que no constituyen argumento suficiente para desconocer los costos, y que no le asistía responsabilidad ante la imposibilidad de la Administración de ubicar a los terceros con los cuales realizó transacciones. Al respecto, cabe resaltar que en los procesos de fiscalización, no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros, por el contrario, el deber de la Administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, dan lugar a deducir costos, circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades antes mencionadas, que llevaron a la conclusión de que se trató de simulación en las transacciones comerciales para obtener un beneficio tributario. Como lo sostuvo la Administración, la forma de mostrar documentalmente la realidad económica por parte de la actora se contrapone a la operación real, toda vez que se demostró la simulación de las transacciones económicas realizadas. Dado que la Administración encontró elementos de prueba que demuestran la inexistencia de las operaciones cuestionadas con los referidos proveedores de la actora, y sin que esta haya acreditado la realidad de las mismas por medios distintos a la contabilidad y a las facturas, las cuales, fueron desvirtuadas, se pone en evidencia que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento de los costos ($5.793.660.000), en los términos de la liquidación oficial de revisión. En este orden de ideas, la S. no advierte violación a los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario. Ahora bien, no es procedente aplicar el artículo 82 del ET para realizar una estimación de los costos por cuanto la Administración no desconoció la totalidad de los mismos, sino solo los relativos a la compra de chatarra con los citados proveedores. Sumado a lo anterior, la contribuyente solicitó el reconocimiento de los costos asociados con la compra de chatarra, sin demostrar la realidad de las operaciones, evento en el cual no hay lugar a aplicar el costo presunto, habida cuenta de que el legislador en el artículo 82 ib., no incluyó su no comprobación como un presupuesto que permita su aplicación. Así las cosas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 671 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774

PRUEBA DE OFICIO NEGADA POR NO SOLICITARSE DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL – Configuración

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