SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00298-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378532

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00298-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-02-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00298-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Febrero 2019

CESANTIAS - Docente / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES - Marco normativo / PROCESO DE DESCENTRALIZACION - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen normativo vigente es decir el retroactivo / PROCESO DE DESCENTRALIZACION - Docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional / VINCULACION - La demandante siempre ha sido beneficiaria del sistema anualizado sin retroactividad / RELIQUIDACION DE CESANTIAS BAJO REGIMEN RETROACTIVO - Improcedente / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - Aplicación

En virtud de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporen a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional. Los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.». Debido a la vinculación del demandante como docente a partir del 29 de marzo de 1995, se encontraba regulado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 54001-23-33-000-2016-00298-01(2901-17)

Actor: E.M.C.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: DOCENTE - CESANTÍAS PARCIALES - RÉGIMEN ANUALIZADO A RETROACTIVO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 29 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], el señor E.M.C. presentó demanda el 19 de mayo de 2016[2] contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[3].

2.1.1 Pretensiones.

a. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 05525 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual la secretaria de educación de Norte de Santander, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas, conforme al régimen de liquidación anualizado.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, por todo el tiempo laborado desde su vinculación y liquidada con base en el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de retiro parcial de la prestación aludida.

c. Condenar a la entidad demandada, a la cancelación de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida a través del acto acusado y la debida reliquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva.

d. Finalmente, condenar a la entidad demandada a la indexación de la suma adeudada, los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

2.1.2. Fundamentos fácticos.

a. El demandante manifestó[4] que fue vinculado mediante el Decreto 047 de 23 de marzo de 1995 expedido por el alcalde y el secretario general de Norte de Santander, como docente de enseñanza primaria en la Escuela Rural Playa Rica del municipio de Tibú; y el 13 de noviembre de 2015, solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas.

b. Señaló que mediante la Resolución 05525 de 21 de diciembre de 2015, la secretaria de educación departamental, le reconoció la prestación aludida bajo el régimen anualizado, pese a que en virtud de la fecha de su vinculación, el sistema de cesantías que le resulta aplicable es el retroactivo, conforme lo prevén las Leyes 6 de 1945 [5], 344 de 1996[6] y demás normas concordantes.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[7]: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1° de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; del Decreto 1582 de 1998; y de la Ley 1071 de 2006.

4. Señaló que la voluntad del legislador al expedir las normas invocadas, fue la de conservar los derechos adquiridos y el régimen prestacional vigente a los docentes vinculados a una entidad territorial, por lo que si bien es cierto que la Ley 91 de 1989[8], dispuso un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, también lo es que a través de la Ley 344 de 1996[9] y el Decreto 1582 de 1998[10], se estableció que los empleados públicos del orden territorial, entre ellos, los educadores estatales incorporados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso del actor, son beneficiarios de la retroactividad de las cesantía, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12].

5. Arguyó que existe falsa motivación del acto acusado, toda vez que la Ley 91 de 1989[13], previó el régimen anualizado solamente para que aquellos docentes nacionales afiliados al FOMAG y fue solo a partir de la anualidad de 1996, con la expedición de la Ley 115 de 1994[14] y el Decreto 196 de 1995[15], que los maestros que ingresaron a laborar con los departamentos y municipios, fueron incorporados a dicho fondo, por lo que es evidente que el sistema de retroactividad pretendido estuvo vigente desde el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre 1996, es decir, hasta que entró a regir la Ley 344 de 1996[16], mediante la cual se estableció que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el régimen anualizado.

2.4. Contestación de la demanda.

6. El departamento de Norte de Santander fue vinculado mediante auto de 18 de julio de 2016[17] y se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante[18], al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto por disposición legal la competencia del pago de las prestaciones sociales reconocidas a través de actos administrativos por el ente territorial, radica en cabeza de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG.

7. Por otro lado, sostuvo que el régimen de transición se mantuvo para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, caso que no es el del actor, en tanto fue nombrado el 23 de marzo de 1995, esto es con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que de conformidad con la Ley 91 de 1989, el sistema de cesantías que le resulta aplicable es anualizado y sin retroactividad.

8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG[19], indicó que de conformidad el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989[20], al actor no le asiste derecho a la liquidación de la prestación aludida bajo el sistema de retroactividad.

9. Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de integración del litisconsorcio necesario, en tanto considera que se debe vincular a la Fiduprevisora S.A., al ser la entidad encargada de administrar los recursos del FOMAG y de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales reconocidas a los docentes oficiales, lo que en consecuencia, sostuvo, deriva en una falta de legitimación por pasiva por parte del fondo; y iii) prescripción de acuerdo a lo previsto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969[21].

III. AUDIENCIA INICIAL CON FALLO

10. El magistrado ponente en la audiencia inicial celebrada el 29 de marzo de 2017[22], una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas y fijó el litigio a folio 116 del expediente, en los siguientes términos:

«[…] determinar si en el presente caso los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta por medio de los cuales reconoció y pagó a las demandantes por concepto de liquidación de...

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