SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2018-00343-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378999

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2018-00343-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-03-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 384
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente54001-23-33-000-2018-00343-01
Fecha07 Marzo 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de primera instancia que accede a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Restitución de bien inmueble arrendado / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CONTRATOS ESTATALES DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES - Se rigen por el régimen de derecho privado previsto en los Códigos Civil y o de Comercio / TRÁMITE PROCESAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO EN VIRTUD DE UN CONTRATO ESTATAL – No fue previsto en las normas de procedimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que el juez tienen la facultad de acudir al Código General del Proceso / RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - Por el incumplimiento del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento

El artículo 13 de la Ley 80 de 1993 establece que “los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2° del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. A su vez, el artículo 32 de la referida ley dispone que “son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad”. (…) ante la ausencia de regulación de los contratos de arrendamiento en el Estatuto de Contratación Estatal, estos deben atender las disposiciones comerciales o civiles que se ocupen del tema, por ejemplo, en los casos en que el bien inmueble arrendado tenga una destinación comercial por expresa disposición contractual, la normativa aplicable será la contenida en el Código de Comercio y, en lo no previsto allí, se acudirá al Código Civil. (…) En relación con el trámite procesal aplicable a las controversias contractuales surgidas en contratos estatales de arrendamiento solo se cuenta con la previsión del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer de las controversias que surjan en los contratos estatales. Al ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la encargada de atender los conflictos que surgen en los contratos estatales y en la ejecución y cumplimiento de los mismos, es necesario acudir a las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y, en la actualidad, a los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) Las acciones o medios de control de asuntos contractuales previstos en las normas de procedimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no prevén el trámite procesal de restitución de inmueble arrendado en virtud de un contrato estatal razón por la cual, en el caso bajo análisis, el juez consideró procedente acudir al artículo 384 del Código General del Proceso (…) la S. considera que el Juzgado Primero Oral Administrativo de Cúcuta no incurrió en defectos sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente constitucional al expedir las decisiones de 15 y 29 de agosto de 2018 y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales de los demandantes por las siguientes razones: i) El contrato estatal de arrendamiento de bienes inmuebles está regido por las normas de derecho civil y/o comercial que prevén las obligaciones de las partes, las causales de terminación y la obligación de restitución al vencimiento del plazo contractual. En ese orden, el juez no incurrió en defecto sustantivo al aplicar esa normativa en la sentencia atacada que ordenó la restitución del bien. ii) El juez tiene la facultad de aplicar las normas procesales respecto del trámite de restitución de inmueble arrendado y, conforme a estas, decidir “no tener en cuenta el escrito de contestación” conforme a lo dispuesto en el artículo 384 del C.G.P., razón por la cual, en este caso en el que se atendió esa facultad, el juez no incurrió en defecto sustantivo. En este punto es importante evidenciar que el defecto fáctico alegado no se configura dado que la sustentación del mismo hace referencia a la aplicación de la norma procesal y no a la falta o indebida valoración probatoria. iii) El juez consideró que se cumplieron los presupuestos para la restitución del bien por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento porque se acreditó “la existencia de una relación jurídica sustancial entre las partes, constituida por el contrato de arrendamiento No. 127 suscrito el 22 de mayo de 2001” y no se demostró el pago de las sumas adeudadas. En consecuencia, no se configura el alegado defecto sustancial. iv) La decisión de no escuchar al demandado y, en consecuencia, no analizar el material probatorio allegado en el escrito de contestación por el no pago de los cánones adeudados se sustentó en lo previsto en el artículo 384 del C.G.P. razón por la cual, se repite, no se configuró un defecto sustantivo dado que la norma referida le otorga al juez esa facultad. v) El precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia T-118 de 2012, que reitera la regla contenida en sentencias anteriores respecto de la no aplicación de los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del CPC, en la actualidad artículo 384 del C.G.P. no resulta aplicable al caso bajo estudio en razón a que el juez no observó ninguna duda “sobre la existencia del contrato de arrendamiento”, por el contrario, consideró “plenamente acreditada la existencia de una relación sustancial entre las partes, constituida por el contrato de arrendamiento No. 127”

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 384

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (15/05/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 54001-23-33-000-2018-00343-01(AC)

Actor: GLADYS PORRAS GÓMEZ Y OTRO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por los actores contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 12 de diciembre de 2018 que negó las pretensiones de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

G. y F.M.P.G., quienes actúan en nombre propio, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados por el Juzgado Primero Oral del Circuito de Cúcuta al incurrir en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en las siguientes decisiones: i) sentencia de 15 de agosto de 2018[1] que declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre los actores, en calidad de arrendatarios, y la empresa Central de Transportes, en calidad de arrendador, y ordenó la restitución voluntaria de la caseta ubicada en el centro comercial Santander de la Central de Transportes; ii) auto de 29 de agosto del mismo año[2] que rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la decisión anterior y decidió en forma negativa la solicitud de nulidad de la sentencia.

2. Hechos probados

2.1. El 22 de mayo de 2001, la Central de Trasportes de Cúcuta suscribió contrato de arrendamiento con F.M.P.G., en calidad de arrendatario, y con G.P.G., como codeudora, del inmueble distinguido como caseta 24/24/24 bis, ubicado en el centro comercial Santander, para uso comercial, por el plazo de tres años[3].

2.2. La Central de Trasportes de Cúcuta, entidad autónoma descentralizada del orden municipal, instauró proceso de restitución de inmueble arrendado por el incumplimiento del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 5 de junio de 2014[4].

2.3. El Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Cúcuta, por auto de 22 de octubre de 2014, admitió la demanda “de controversias contractuales-restitución de inmueble arrendado” y ordenó notificar la decisión en forma personal a los demandados F. y G.P.G. “de acuerdo a lo normado en el artículo 199 del CPACA[5]. La diligencia procesal de notificación se cumplió el 12 de junio de 2015 y el 24 de agosto de ese año, se allegó al expediente la contestación de la demanda[6].

2.4. El proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2014-01081-00, fue decidido en sentencia de 15 de agosto de 2018 que “declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento No. 127 del 22 de mayo de 2001”, ordenó la restitución voluntaria del bien inmueble arrendado en un término de cinco días y dispuso que, en caso “de desacato judicial”, se llevaría a cabo el “lanzamiento físico”. Condenó al señor F.P.G., actor de esta tutela, al pago de las costas procesales y a las agencias en derecho[7].

2.4. El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta sustentó la decisión en la no acreditación del pago de los cánones de arrendamiento y, en consecuencia, consideró demostrada la mora en que incurrió el arrendatario y dictó “sentencia de lanzamiento conforme al artículo 384, numeral 3° del Código General del Proceso”[8].

2.5. En auto de 29 de agosto de 2018, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta rechazó por improcedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por F.P.G. y negó la solicitud de nulidad de la sentencia de 15 de agosto de 2018[9].

3. Argumentos de la solicitud de tutela

Los actores de la...

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