SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2007-00289-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379445

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2007-00289-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-02-2019

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente54001-23-31-000-2007-00289-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Febrero 2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / DAÑO CAUSADO A SOLDADO BACHILLER / DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – Derecho a la integridad física / DAÑO ESPECIAL / DAÑO PSICOFÍSICO

El soldado regular L.M.D.B. en ejercicio de su labor como centinela, sufrió una caída que le ocasionó una lesión de ligamento cruzado anterior y una disminución del 36.31% de su capacidad laboral, por lo que fue declarado no apto para la vida militar […] En el sub judice, el daño antijurídico se plantea con relación a las lesiones sufridas en la integridad física del soldado L.M.D.B., el cual se encuentra plenamente acreditado con el dictamen de la Junta Médica Laboral – Ejército Nacional, de fecha 8 de febrero de 2007 , que calificó su incapacidad laboral en un 36.31%; y la historia clínica remitida el 28 de julio de 2008 por el Hospital Militar Central en la que consta que sufrió una “lesión de ligamento cruzado anterior derecho”. Al respecto, la S. observa que el interés jurídico vulnerado en este evento es el derecho a la integridad física de la persona, constitucional y convencionalmente protegido, sin ninguna restricción, lo que es incuestionable en un Estado Social de Derecho . De modo, pues, que el daño aquí causado reviste clara antijuridicidad, pues se violentaron derechos que el ordenamiento protege en forma absoluta […] En sede de imputación, está S. de Subsección declarará la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones sufridas por L.M.D.B. bajo los presupuestos de la teoría de “daño especial” […] [L]a S. considera que en el desarrollo de los hechos no medió una falla de la entidad demandada, por cuanto el personal de apoyo del pelotón llegó inmediatamente a auxiliar al soldado, quien recibió la ayuda y atención correspondientes […] En consecuencia la S. procede a confirmar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas en la integridad psicofísica de L.M.D.B. bajo el título de daño especial, toda vez que como se dijo, no observa que la entidad demandada haya fallado en la protección del conscripto ni tampoco se trató de la concreción excepcional de un riesgo, sino que está acreditado en el plenario que las lesiones del soldado regular son consecuencia de la prestación del servicio de centinela, esto es, de la prestación del servicio de protección al que estaba asignado en favor de la entidad pública […] En el caso de autos la S. encuentra que L.M.D.B. sufrió un daño en su integridad psicofísica que debe ser reconocido y reparado en vía judicial, conforme a todo el material probatorio que se encuentra en el expediente.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración […] [D]ebe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

DAÑO / ANTIJURIDICIDAD / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN OBJETIVA

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, mediante la aplicación de los criterios que permitan hacer la atribución en el caso concreto, bien sea bajo el sistema de responsabilidad subjetiva fundamentado en la falla del servicio, o en los regímenes de responsabilidad objetiva cimentados en el desequilibrio de las cargas públicas o la concreción de un riesgo excepcional, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia , y sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado […] En este sentido, uno de los criterios vigentes de atribución del daño antijurídico plantea la teoría de la imputación objetiva construida sobre la posición de garante de la administración, que propone determinar si esta ha cumplido con los deberes que surgen de dicha posición, por ejemplo, cuando alguien “tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente para la imputación es si esa persona desplegó deberes de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los límites de lo prohibido. Si se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad que le impone el ejercicio de una actividad peligrosa”. […] Sin embargo, resulta importante anotar que la teoría de la imputación objetiva no es absoluta o ilimitada, ni constituye una herramienta de aseguramiento universal que conlleve a la responsabilidad objetiva o global del Estado; por el contrario, ella exige una motivación ponderada y razonada que permita encuadrar el comportamiento activo u omisivo de la administración en la falla en el servicio por vulneración de deberes normativos.

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / SERVICIO MILITAR

El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P. consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, determinó las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses (art. 13). Correlativamente, el Estado adquiere un deber positivo de protección frente a los varones que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez, lo hace responsable de todos los posibles daños que la actividad militar pueda ocasionar en los bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico a toda persona. Así, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. En consecuencia, el incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que derive en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia . Aunque, en todo caso habrá lugar a la demostración de una de las causales de exoneración o atenuación de la responsabilidad, esto es, del hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor.

DAÑO...

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