SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2002-01170-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379620

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2002-01170-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 08-05-2019

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente54001-23-31-000-2002-01170-01
Fecha08 Mayo 2019

REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Los demandantes fueron capturados y vinculados a un proceso penal por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y terrorismo, de allí que fueran privados de la libertad hasta la terminación del proceso con sentencia absolutoria.

PRELACIÓN DE FALLO - Reiteración de jurisprudencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurisprudencia reiterada / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia

En la actualidad, la S. A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la afectación a la libertad de los señores G.R., L.D.I., F.L.G., F.C.P. y J.M.S.O., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la S. se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demandas presentadas oportunamente

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala que en el expediente reposa copia de la providencia del 29 de junio de 2000, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de absolver de responsabilidad a los señores G.R., L.D.I., F.L.G., F.C.P. y J.M.S.O., la que, según constancia expedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, quedó ejecutoriada el 24 de julio del 2000. En ese sentido, debido a que el término para ejercer el derecho de acción empezó a correr el 25 de julio de 2000, se impone concluir que las demandas se radicaron dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto las mismas se presentaron el 25 de enero de 2002 (Exp. 49.285) , el 7 de febrero de la misma anualidad (Exp. 40.509) , el 27 de los mismos mes y año (Exp. 48.207) , el 27 de junio de 2002 (Exp. 57.544) y el 24 de julio de la misma anualidad (Exp. 48.155).

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Ecopetrol. Ministerio de justicia

En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – F.ía General de la Nación y R.J. se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. Finalmente, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y Ecopetrol encuentra la S. que dicha entidades no participaron de manera directa o indirecta en los hechos por cuya virtud se interpuso la presente acción de reparación directa, por tanto, carecen de legitimación en la causa para ser vinculadas en el sub lite, como parte demandada y así se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadanos vinculados a proceso penal por el delito de terrorismo / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / RÉGIMEN APLICABLE - Falla del servicio

[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En las condiciones analizadas, se encuentra que los señores F.C.P., L.D.I., J.M.S.O., G.R. y F.L.G. fueron privados de la libertad con ocasión de un proceso penal que terminó con sentencia absolutoria, debido a que no se logró demostrar que los investigados hubieran cometido la conducta punible de rebelión y terrorismo. (…) si bien en el expediente no reposa la decisión a través de la cual se impuso medida de aseguramiento a los señores F.C.P., L.D.I. y J.M.S.O., lo cierto es que de los argumentos consignados en la sentencia absolutoria, se evidencia que tal medida se adoptó con base en los mismos elementos probatorios que sustentaron la restricción de la libertad de los demandantes F.L.G. y G.R.. (…) el ente acusador infringió sus deberes funcionales en el ejercicio de la acción penal, porque, se insiste, no examinó con el debido rigor las piezas procesales obrantes en el expediente, ni ordenó adicionales para establecer la relación de los señores F.C.P., L.D.I., J.M.S.O., F.L.G. y G.R. con los atentados terroristas en contra del oleoducto C.L.C., lo que hubiera impedido su detención preventiva. Las falencias mencionadas fueron advertidas por la F.ía Delegada ante el Tribunal Nacional de Bogotá, al momento de resolver el recurso de apelación presentado por uno de los procesados en contra de la resolución acusatoria -15 de mayo de 1998- ; en dicha decisión, declaró la nulidad de los testimonios rendidos bajo reserva de identidad y, como consecuencia de ello, precluyó la investigación en su favor. A pesar de que dicha autoridad puso en evidencia las irregularidades probatorias en las que se incurrió al valorar los testigos bajo reserva de identidad, como si se trataran de varios sujetos, cuando provenían de una sola persona, la F.ía de la causa prosiguió la investigación y acusó a los ahora demandantes. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte la configuración de una falla en el servicio de la Administración de Justicia, en cabeza de la F.ía General de la Nación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01170-01(48155)

Actor: JESÚS MARÍA SÁNCHEZ ORJUELA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – falla en el servicio por indebida valoración probatoria al momento de la imposición de medida de aseguramiento / LUCRO CESANTE - Suspensión del cargo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 22 de octubre de...

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