SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00055-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845379917

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00055-01 de Consejo de Estado del 26-02-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
Emisornull
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00055-01
Fecha26 Febrero 2020




Radicación: 54001-23-33-000-2014-00055-01 (24225)

Demandantes: Seguros del Estado S.A. y Comercializadora Internacional Leather del Oriente S.A.


SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Normativa / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Alcance / DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE UTILIZANDO DOCUMENTOS FALSOS O MEDIANTE FRAUDE – Monto de la sanción


El artículo 670 del Estatuto Tributario dispone que si la DIAN, mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor devuelto o compensado, el contribuyente debe reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses de mora correspondientes. Según el texto vigente al momento de la imposición de la sanción, si la devolución se había obtenido utilizando documentos falsos o mediante fraude, se impondría una sanción equivalente al 500% del monto devuelto en forma improcedente.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 670


PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO Y PROCESO SANCIONATORIO – Naturaleza jurídica / PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL TRIBUTO Y PROCESO SANCIONATORIO – Alcance


La Sala ha señalado que si bien el acto sancionatorio tiene como fundamento la liquidación oficial que modifica o rechaza el saldo a favor, se trata de dos procesos independientes y autónomos. Para la Sala, el debate sobre la existencia de las operaciones, y el examen encaminado a desvirtuar la simulación o fraude en las mismas corresponde al proceso de determinación, por lo que no hay lugar a retomar un debate sobre las pruebas de la inexistencia de las operaciones o su valoración en el estudio de legalidad de los actos sancionatorios. No obra en el expediente prueba de que la liquidación oficial de revisión y su confirmatoria hayan sido revocadas por la Administración, o anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se entiende que se encuentran en firme y gozan de plenos efectos jurídicos. Por tanto, persiste el fundamento jurídico que sirvió de sustento para imponer la sanción por devolución improcedente contenida en los actos demandados.


LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA FRENTE A LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Alcance. El garante es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, junto con los intereses correspondientes. / LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA FRENTE A LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Normativa / CONTRATO DE SEGURO – Normativa / RESPONSABILIDAD LIMITADA DE LA ASEGURADORA FRENTE A LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Improcedencia


Sobre la violación del artículo 1079 del Código de Comercio por sobrepasar el límite de responsabilidad de la aseguradora, es preciso advertir que la DIAN determinó la sanción por devolución improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 670 del E.T, vigente para el momento de expedición de los actos administrativos a cargo de CI Leather del Oriente, ordenando el reintegro del saldo devuelto de forma improcedente, más los intereses moratorios aumentados en un 50% y el pago, y el correspondiente 500% del monto devuelto en forma improcedente a título de sanción por utilización de medios fraudulentos en la devolución. En el caso concreto, la póliza de seguro expedida por la demandante corresponde a un contrato de seguro reglado por el artículo 860 del ET, y, por lo tanto, la prestación contractual asumida por la aseguradora tiene el alcance establecido en el inciso 2° de la norma citada. Conforme a esta norma el garante es solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, «incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución … junto con los intereses correspondientes». Inclusive, es claro para la Sala que la voluntad de las partes contratantes estaba dirigida a la celebración de un contrato de seguro en los mismos términos dispuestos por la norma citada, pues así consta expresamente en la póliza. No es aceptable entonces la responsabilidad limitada que alega la demandante, pues la norma del Estatuto Tributario y el contenido literal de la póliza expedida por la apelante coinciden en el alcance de la prestación de la aseguradora. La enunciación del valor de la devolución es uno de los requisitos de la garantía que exige la norma, mientras que el compromiso contractual a cargo de la aseguradora, junto con su responsabilidad solidaria, surge del artículo 860 del ET. Por lo anterior, la Sala concluye que en virtud del contrato de seguro celebrado, la aseguradora sí está obligada a pagar la sanción por devolución improcedente impuesta a C.I. Leather del Oriente S.A.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1079 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 860


FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Efectos / NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Alcance. Solo debía ser notificada al contribuyente y no al tercero garante. Aunque esta posición fue rectificada en sentencia de unificación, tal criterio no puede ser aplicado en esta oportunidad, en la medida en que esa sentencia de unificación solo tiene efectos hacia el futuro, como expresamente se dijo en su parte resolutiva / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Efectos / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Aplicabilidad. No aplica al caso en concreto, en la medida en que esa sentencia de unificación solo tiene efectos hacia el futuro / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR PARTE DE LA ASEGURADORA SIN HABER SIDO NOTIFICADA DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN TRIBUTARIA – Efectos / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO A LA ASEGURADORA POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL – No prosperidad. La DIAN no violó el debido proceso de la demandante porque esta ejerció su derecho de defensa al presentar recurso de reconsideración contra los actos de determinación oficial / FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance. Lo que debe ser objeto de notificación son los actos sancionatorios / FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA ASEGURADORA DE LOS ACTOS DE DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO – Alcance. No implica la firmeza de la declaración privada del IVA.


Seguros del Estado S.A. ha sostenido que no fue debidamente vinculada como deudor solidario de la contribuyente, porque no le notificaron el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión que desconoció el saldo a favor, por lo cual no podía ser tenido como tercero responsable de la sanción impuesta en los actos demandados. La Sala había señalado que, de conformidad con el artículo 860 del Estatuto Tributario, la liquidación oficial de revisión solo debía ser notificada al contribuyente y no al tercero garante. Aunque esta posición fue rectificada en sentencia de unificación, tal criterio no puede ser aplicado en esta oportunidad, en la medida en que esa sentencia de unificación solo tiene efectos hacia el futuro, como expresamente se dijo en su parte resolutiva. En este caso, no obra constancia de que los actos de determinación tributaria que dieron lugar al desconocimiento del saldo a favor de Leather del Oriente S.A. (Requerimiento Especial nro. 072382011000025 del 28 de marzo de 2011, y la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412011000116 de 29 de diciembre de 2011) hayan sido notificados a Seguros del Estado S.A. No obstante, esta presentó recurso de reconsideración en ejercicio de su derecho de defensa como tercero garante del pago de la sanción contenida en los actos demandados. Por lo anterior, este cargo no prospera. (…) Como se precisó, los cargos se sustentan en la falta de notificación de la liquidación oficial de revisión a la aseguradora. No obstante, como se expuso anteriormente, lo que debe ser objeto de notificación son los actos sancionatorios. Por lo tanto, no se evidencia violación al debido proceso y, por ende, la falta de notificación de los mencionados actos de determinación oficial del impuesto a la aseguradora no implica la firmeza de la declaración privada del IVA del 5° bimestre del año 2008. De este modo, la DIAN no violó el debido proceso de la demandante porque esta ejerció su derecho de defensa al presentar recurso de reconsideración contra los actos de determinación oficial.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 860


PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Normativa / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Reliquidación de la sanción por devolución improcedente / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Alcance de los intereses moratorios


La Sala encuentra que el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 670 del Estatuto Tributario, en términos más favorables para el demandante sancionado. (…) Dado que la propia Ley 1819 de 2016 reconoce expresamente en su artículo 282 parágrafo 5 la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, la Sala procederá a reliquidar la sanción por devolución improcedente impuesta en los actos demandados, disminuyendo la multa adicional del 50% al 20% del valor devuelto, y la sanción adicional por utilización de documentos falsos o mediante fraude del 500%, al 100% del monto objeto de devolución. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se recalcula la sanción por devolución improcedente a cargo de la contribuyente (…) Al valor...

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