SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00076-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380744

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00076-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 25-09-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00076-01

PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Objeto / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Normativa / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO – Normativa / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MERITO EJECUTIVO – Enunciación / EJECUTORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Alcance / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Finalidad

El Título VIII del Libro Quinto del Estatuto Tributario reglamenta el cobro de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes o responsables por parte de la Administración, en el procedimiento de cobro coactivo. Este procedimiento está exclusivamente encaminado a hacer valer los créditos fiscales a favor de la Administración, contenidos en los documentos señalados por la misma ley que constituyen título ejecutivo. Concretamente, el artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas y las sentencias ejecutoriadas. Y el artículo 829 ET dispone que la ejecutoria de los actos que sirven de fundamento al cobro coactivo tiene lugar entre otros casos, cuando contra los actos administrativos no procede recurso alguno, o cuando los recursos de la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. Es claro que la finalidad del proceso de cobro coactivo es la efectividad de las obligaciones previamente definidas a favor del fisco, y no la declaración o constitución de las mismas, ni mucho menos la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación del impuesto, como son los que atañen a los elementos de la obligación tributaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829

CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Normativa / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Alcance / CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY 1607 DE 2012 – Procedencia / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS AL ACOGERSE AL BENEFICIO DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PAGO – Improcedencia

[S]eguros Generales Suramericana S.A. se acogió a la condición especial de pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012 (…) Está probado que la demandante realizó el pago de las obligaciones para acogerse a la condición especial de pago del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, y la DIAN al corroborar dicha información dio por terminado el proceso de cobro mediante Auto nro. 261 del 30 de mayo de 2014 como obra a folio 360 del cuaderno principal. Así, al darse por terminado el proceso de cobro, la S. considera que no es del caso continuar con el presente debate en tanto que, por sustracción de materia, no hay lugar a debatir la legalidad del cobro de una suma a cargo de la demandante, puesto que dichas sumas fueron pagadas con anterioridad y así fue reconocido por la DIAN. Es importante resaltar que al haberse acogido al beneficio de la condición especial de pago consagrada en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, con ocasión del pago de las sumas anteriormente citadas, la demandante cumplió con las obligaciones derivadas de su condición de garante, ante la existencia de un título ejecutivo y nunca protestó su pago. No obstante, por lo expuesto, se concluye que no hay lugar a la devolución de las sumas pagadas al acogerse al beneficio de la condición especial de pago, por lo que se revocará lo dicho por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar, no habrá derecho a la devolución de la suma de $620.603.000 por ser un pago de lo debido.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 149

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[L]a S. no condenará en costas porque no obran elementos de prueba que demuestren las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00076-01 (23437)

Actor: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Demandado: UAE - DIAN

FALLO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 22 de agosto de 2017, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente[1]:

PRIMERO: DECLARAR probada las (sic) excepción de “falta de ejecutoria del títulopropuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. contra el Mandamiento de Pago No. 302-037 del 23 de enero de 2013, en relación únicamente con la devolución improcedente del saldo a favor por el impuesto a la ventas del Quinto bimestre del año 2008, proferido por el Abogado – Ejecutor de Cobro de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuesto de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNGO: DECRÉTESE la nulidad de las Resoluciones Nros. 312-510 del 28 de junio de 2013, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta – División de Gestión y Recaudo y Cobranza resuelve las excepciones propuestas por Seguros Generales Suramericana S.A. y 311-1013 del 25 de octubre del 2013, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta – División de Gestión y Recaudo y Cobranza resuelve el recurso de reposición en contra de la citada resolución, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, la devolución de los dineros que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN con fundamento en el título que sustenta la orden de pago relacionada con el impuesto a las ventas del QUINTO bimestre del año 2008, en los efectos relacionados con la liquidación del crédito que se llegue a adelantar con fundamento en el proceso de cobro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

ANTECEDENTES

El 11 de noviembre de 2008, Seguros Generales Suramericana S.A., expidió póliza nro. 0115275-3[2], que amparó la solicitud de devolución del saldo a favor que presentó la sociedad M.L.S. por un valor de $332.641.000, con ocasión a la declaración del impuesto sobre las ventas del quinto bimestre de 2008.

El 23 de enero de 2013, la DIAN profirió mandamiento de pago nro. 302[3] en el que ordenó el pago de las sumas de dinero contenidas en la Resolución Sanción[4] nro. 072412011000317 del 9 de agosto de 2011[5], impuesta al contribuyente M.L.S. y comunicada a Seguros Generales Suramericana S.A. mediante Oficio nro. 107201241-0347[6].

El 4 de marzo de 2013[7], la demandante radicó ante la Administración Tributaria escrito de excepciones, dentro de las cuales propuso, la falta del título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió, falta de calidad de deudor solidario de la sociedad M.L.S. e indebida tasación del monto de la deuda.

El 28 de junio de 2013, la DIAN profirió Resolución nro. 312-510[8], en la que ordenó seguir adelante con la ejecución del título. Frente a esta decisión, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 311-1013 del 25 de octubre de 2013[9], que confirmó la resolución recurrida.

El 3 de diciembre de 2013, la demandante radicó solicitud[10] para acogerse a la condición especial de pago prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, a la cual adjuntó los recibos de pago nro. 04907033458554, 0490703789142, 04907037488012[11], en los que consta el pago del valor asegurado por $332.641.000, y de $340.880.000 y $279.723.000 cifras que corresponden al 20% de los intereses y las sanciones impuestas por la DIAN en la resolución sanción.

El 13 de marzo de 2014, Seguros Suramericana S.A. presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones que resolvieron las excepciones frente al mandamiento de pago proferido por la Administración Tributaria.

El 30 de mayo de 2014, la DIAN mediante Auto nro. 261[12] dio por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo por pago total de las obligaciones por parte de Suramericana S.A. en su calidad de deudora garante de la sociedad contribuyente M.L.S.

DEMANDA

Seguros Generales Suramericana S.A., en ejercicio del medio de control...

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