SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00131-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382593

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00131-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - ARTÍCULO 245.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00131-01
Fecha10 Julio 2019
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE RETENCIÓN DE DEPÓSITOS JUDICIALES PARA PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO - No procede / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Medio judicial idóneo y eficaz / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada valoración normativa

[La S. deberá] determinar si: ¿El Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [J.A.C.G.], al no concederle el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de retención de los depósitos judiciales (…), para cancelar sus honorarios profesionales, por ser una decisión de mero trámite, no susceptible de impugnación? (…) [D]e los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las pruebas aportadas al expediente, se observa que el accionante pretende que se deje sin efectos el auto que declaró improcedente el recurso de apelación y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial accionada la concesión del mismo, frente a la cual la S. advierte no es posible acceder a dicha petición, puesto que, la decisión adoptada en auto de 10 de abril de 2019, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la providencia recurrida dentro del proceso de reparación directa, solo es susceptible del recurso de reposición, como quiera que no está contemplada dentro de aquellos autos que son objeto de apelación, ni tampoco existe otra norma que así lo indique. (…) Ahora bien, para S. no es de recibo lo considerado por el A quo, al declarar improcedente la presente acción, por cuanto el actor no agotó el requisito de subsidiariedad, pues a su juicio, contaba con el recurso de queja contemplado en el artículo 245 del CPACA, para los eventos en que se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente. Lo anterior, en razón a que la exigencia de dicho recurso conllevaría a un desgaste judicial innecesario tanto para la administración de justicia como para el tutelante. (…) [No obstante,] la S. se permite concluir que, contrario a lo afirmado por el actor, en este caso no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no es posible ordenarle a la entidad que judicial accionada proceda a conceder el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la solicitud de retención de los depósitos judiciales, por ser un providencia no susceptible de impugnación de acuerdo a los presupuestos fijados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, todo lo expuesto sin duda impone a la S. a revocar la sentencia del 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual rechazó por improcedente la presente acción de tutela (…), para en su lugar, negar el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - ARTÍCULO 245.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 54001-23-33-000-2019-00131-01(AC)

Actor: J.A.C.G.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE PAMPLONA

La S. procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor J.A.C.G., en nombre propio, contra la sentencia de 16 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela por él presentada contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

Manifestó el accionante que actuó como abogado de los señores T.A.V.Á. y J.R.A.A., dentro del proceso de reparación directa instaurado en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., asunto que le correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo de Pamplona, quien condenó a la entidad demandada a pagar la suma de $ 76.591.806 por concepto de perjuicios materiales y morales en favor de los demandantes; decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Señaló que, teniendo en cuenta que sus poderdantes le revocaron la facultad de recibir, el día 29 de noviembre de 2018 presentó memorial ante la autoridad judicial accionada, en el que solicitó que de los dineros consignados por la empresa Ecopetrol S.A., en la cuenta de depósitos judiciales, se desglosaran los honorarios pactados a su favor por la prestación de sus servicios profesionales correspondiente al 30% del valor de la condena, esto, con el fin de dar cumplimiento al pago total soportado en el contrato suscrito por las partes.

Indicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, mediante auto de 20 de febrero de 2019, negó su solicitud y ordenó entregar los dineros consignados por Ecopetrol a los demandantes, por cuanto existen otros medios judiciales legalmente establecidos para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales.

Mencionó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en el que argumentó que el numeral 3º del artículo 209 de la Ley 1437 de 2011, le otorga al Juez facultades para regular los honorarios de los abogados, situación que a su juicio, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta.

Informó que mediante providencia de 10 de abril de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, resolvió no reponer el auto acusado y rechazar por improcedente el recurso de apelación, lo cual considera vulneratorio de su derecho a acceder al mecanismo de formalidad legal más eficiente para hacer efectivo el pago de sus honorarios como profesional.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] 1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y los que surjan por conexidad, los cuales fueron vulnerados sin justa causa por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, al negar el recurso de apelación mediante auto de fecha de 10 de abril de 2019.

2. como consecuencia de lo anterior, revocar el auto de fecha 10 de abril de 2019, proferida por la señora Juez Primera Administrativa de Oralidad de Pamplona, dentro del proceso de reparación directa R.: No.2009-00095-00, actor T.V.Á. Demandado: Ecopetrol S.A.

3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la señora Juez Primera Administrativa de Oralidad de Pamplona, conceder el recurso de apelación. […]»

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 6 de mayo de 2019[3], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la acción de tutela presentada por el señor J.A.C.G., en nombre propio, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona.

La titular del despacho, mediante escrito de 8 de mayo de 2019, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela[4], en el que manifestó que las razones por las cuales se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la decisión que negó la solicitud de desglose de los depósitos judiciales y cancelación de honorarios profesionales correspondientes al 30% de los dineros consignados por la empresa demanda a favor de los demandantes, obedeció a que la providencia recurrida era de mero trámite y conforme a lo establecido en el artículo 243 del CPACA, la citada providencia no es susceptible de este medio de impugnación.

Aclaró que en cuanto a la solicitud de desglose de los depósitos judiciales y la cancelación de los honorarios que refiere el accionante, la misma estuvo formulada en la retención de parte de los dineros pagados por la entidad demandada, para que fueran desembolsados a su favor; petición que fue atendida negativamente en consideración a que el togado cuenta con las acciones judiciales legalmente establecidas para hacer efectivo dicho pago.

Indicó que en ninguno de los escritos presentados por el actor formuló incidente de regulación de honorarios, el cual conforme a los...

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