SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00123-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845383798

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00123-02 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 06-11-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 INCISO QUINTO / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha06 Noviembre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00123-02

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Normativa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Legitimación en la causa / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Requisitos para su procedencia / GARANTES ACOGIDOS A LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Oportunidad / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Procedencia. Procede tanto para el procedimiento de determinación oficial del impuesto como para el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente

En términos generales, de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, que consagra la terminación por mutuo acuerdo, podía ponerse fin a la actuación tributaria, para lo cual los contribuyentes podían transar el valor de las sanciones e intereses relativos a los impuestos adeudados a la administración tributaria. Adicionalmente, frente a las resoluciones que imponen sanciones, podía transarse el 100% del valor de la sanción, siempre y cuando se acredite el pago del impuesto o tributo aduanero en discusión. El parágrafo primero del artículo 148 en mención, previó también que “[l]a terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado”. El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentado por el artículo 6° del Decreto 699 de 12 de abril de 2013, que estableció los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. En lo que interesa a este asunto, unos de los requisitos es la presentación de la solicitud de terminación antes del 31 de agosto de 2013, “siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haberse agotado la vía gubernativa o haya operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” (artículo 6 numeral 4 Decreto 699 de 2013). Además, respecto de las sanciones por devolución improcedente, los garantes que se acojan a la terminación por mutuo acuerdo deben acreditar el pago o acuerdo de pago de los valores asegurados, sin los intereses ni el incremento a que se refiere el artículo 670 del Estatuto Tributario, según el parágrafo 1º del artículo 7 del Decreto 699 de 2013. (…) Así, la vinculación del garante al procedimiento de determinación oficial del tributo en el que se discuta la procedencia del saldo a favor que haya sido devuelto, permite al garante pedir la terminación por mutuo acuerdo tanto en el procedimiento de determinación oficial como en el sancionatorio por devolución improcedente. Además, la conciliación procede para el garante sobre el procedimiento sancionatorio y sobre el procedimiento de determinación oficial. (…) [P]ara acceder a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo frente al procedimiento de la liquidación oficial de revisión, la DIAN aplicó el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y el decreto reglamentario de dicha ley, al igual que el Memorando DIAN de 306 de 2013, conforme con el cual para el garante que ha sido vinculado al proceso de determinación del impuesto, la terminación por mutuo acuerdo procede tanto para el procedimiento de determinación oficial del impuesto como para el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 699 DE 2013ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / DECRETO 699 DE 2013 – ARTÍCULO 7 PARÁGRAFO 1

SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Firmeza. Por no haberse agotado la vía gubernativa / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL TRÁMITE SANCIONATORIO POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Alcance / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Alcance. Los valores correspondientes a la misma fueron objeto de transacción / PREVALENCIA DE LO SUSTANCIAL SOBRE UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO- Aplicación / TRANSACCIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Efectos. Hace tránsito a cosa juzgada y en consecuencia presta mérito ejecutivo / SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO – Procedencia / SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE – Alcance. La actora no está obligada al pago de suma alguna por este concepto

[L]a DIAN expresamente manifestó que los valores a transar son los correspondientes a la sanción por devolución improcedente y que se acepta la terminación por mutuo acuerdo del expediente de la liquidación oficial de revisión, solicitada por la garante “en lo que atañe a su responsabilidad como garante por haber afianzado a la contribuyente CHATARRERÍA NORTE S&R S.A.S”. Significa lo anterior que la DIAN concilió con la actora los valores correspondientes a la sanción por devolución improcedente y aceptó la terminación por mutuo acuerdo de la liquidación oficial de revisión, en lo que toca con la responsabilidad de esta como garante por haber afianzado a la contribuyente CHATARRERÍA NORTE S&R S.A.S”. En ese orden de ideas, según el Memorando DIAN 306 de 2013, la terminación por mutuo acuerdo procede tanto para el procedimiento de determinación oficial del impuesto como para el procedimiento sancionatorio por devolución improcedente. Es de anotar que por auto de 19 de febrero de 2013, la DIAN inadmitió por extemporáneo el recurso de reconsideración contra el acto que impuso a CHATARRERÍA NORTE S&R S.A.S la sanción por devolución improcedente y esta decisión quedó en firme, pues no fue recurrida por la Aseguradora. Por tanto, a la fecha de presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del procedimiento sancionatorio (30 de agosto de 2013), la sanción por devolución improcedente estaba en firme por no haberse agotado la vía gubernativa respecto de esta. En consecuencia, la DIAN no podía acceder a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del trámite sancionatorio por devolución improcedente, por violación del artículo 6 numeral 4 del Decreto 699 de 2013. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como la misma DIAN lo reconoció al acceder a la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial del impuesto, la transacción en dicho trámite implica para el garante la transacción en el trámite sancionatorio por devolución improcedente. Además, como consta en el Acta 37 de 26 de septiembre de 2013, que aceptó la terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación oficial del impuesto, los valores correspondientes a la sanción por devolución improcedente fueron objeto de transacción. El análisis anterior implica, en este caso, la aplicación de la prevalencia de lo sustancial (la transacción efectiva sobre los valores correspondientes a la sanción por devolución improcedente y la terminación por mutuo acuerdo de los procedimientos de determinación y sancionatorio) sobre un requisito de procedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo (la firmeza del acto conciliable). De otra parte, se reitera, en el Acta 37 de 2013, de terminación por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación del impuesto, la DIAN precisó que la terminación por mutuo acuerdo procede para el garante respecto de los procedimientos sancionatorio y de determinación por efecto de “cosa juzgada del acuerdo conciliatorio y transaccional respecto de la sanción por devolución improcedente”. Y aunque frente a la terminación por mutuo acuerdo del trámite sancionatorio por devolución improcedente, la DIAN tomó dos decisiones contrarias, pues, en el Acta 37 de 26 de septiembre de 2013, que aceptó la solicitud por mutuo acuerdo del procedimiento de determinación, aprobó la transacción sobre los valores de la sanción por devolución improcedente y en el Acta 26 de la misma fecha, negó la terminación por mutuo acuerdo del trámite sancionatorio, deben garantizarse al administrado los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima que deben existir en el proceder de la Administración. Además, el Acta 037 de 26 de septiembre de 2013, por medio del cual la Administración accedió a transar los valores correspondientes a la sanción por devolución improcedente se expidió con base en el Memorando DIAN 000306 de 2013, como ya se precisó. Igualmente, hizo tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, presta mérito ejecutivo, conforme lo prevé el inciso quinto del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, de donde se desprende, sin lugar a dudas, que el acuerdo conciliatorio puso fin a la actuación administrativa respecto de la resolución sanción, comoquiera que los valores allí fijados fueron objeto de terminación por mutuo acuerdo dentro del proceso de determinación del impuesto sobre las ventas del segundo periodo del año 2010. En consecuencia, debe accederse a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del procedimiento sancionatorio, como lo dispuso el Tribunal. Por tanto, se impone confirmar la...

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