SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223382

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2014-00122-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 223 DE 1995 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / LEY 488 DE 1998 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / LEY 633 DEL 2000 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) ARTÍCULO 365
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente54001-23-33-000-2014-00122-01
Fecha28 Mayo 2020




Radicación: 54001-23-33-000-2014-00122-01 (22169)

Demandante: RAÚL EDUARDO PRADA GARCÉS



EXTENSIÓN DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA EN RENTA A LAS DECLARACIONES DE IVA - Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA REDUCIDO POR EFECTO DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Plazo para notificar el requerimiento especial / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Normativa / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL PARA LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y RETENCIONES EN LA FUENTE – Término especial / REGLA GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Excepción / BENEFICIO DE AUDITORIA – Exclusiones / PLAZO DENTRO DEL CUAL SE DEBE NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL RELATIVO A UNA DECLARACIÓN DEL IVA – Reglas / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE FIRMEZA POR INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Término de suspensión


En un caso con supuestos fácticos similares al que se decide, la Sala señaló que, «Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET». Lo anterior, con fundamento en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época de los hechos, que establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «…dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar », y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial ». La Ley 223 de 1995 adicionó el artículo 705-1 al Estatuto Tributario, que fijó un término especial de notificación del requerimiento especial para las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente, al señalar que será el mismo que corresponda «…a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable». Por su parte, la Ley 488 de 1998 adicionó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y estableció el beneficio de auditoría como excepción a la regla general de firmeza de las declaraciones tributarias, pues permitió reducir a seis meses el término de firmeza de las declaraciones de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que en el año gravable de 1998 «…incrementen su impuesto neto de renta en un porcentaje mínimo del 30% frente al impuesto neto de renta (…)» del año anterior. La norma excluyó expresamente del beneficio de auditoría a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retenciones en la fuente del año gravable de 1998, que «…se regirán en esta materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario». La Ley 633 de 2000 modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario y extendió el beneficio de auditoría a las declaraciones de IVA y retenciones de los años gravable 2000 a 2003, mediante la inclusión del inciso 2° del artículo, que dispone: «En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditoría, el término de firmeza aquí previsto será igualmente aplicable para sus declaraciones de retención en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los períodos contenidos en el año gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio». Sin embargo, el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó expresamente el inciso 2° del artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Con fundamento en lo anterior, la Sala ha precisado lo siguiente: «De acuerdo con esa jurisprudencia, existen dos reglas de decisión para determinar el plazo dentro del cual se debe notificar el requerimiento especial relativo a una declaración del IVA, a saber: (i) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta sea el general (i.e. el establecido en los artículos 705 y 714 del ET), entonces el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año irá hasta cuando se cumplan dos años desde la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta de ese periodo gravable. Lo anterior en aplicación del artículo 705-1 del ET, norma que unificó los términos de firmeza de las declaraciones del impuesto sobre la renta y del IVA, con la finalidad de darle a la Administración la oportunidad de modificar las declaraciones del IVA, a partir de los hallazgos encontrados en la revisión de la declaración del impuesto sobre la renta. (ii) Cuando el término de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta quede reducido por efecto del beneficio de auditoría, el plazo para notificar el requerimiento especial respecto de las declaraciones del IVA correspondientes a ese año será el general consagrado en los artículos 705 y 714 del ET, o sea, dos años desde la presentación de cada una de las declaraciones del IVA. Así porque al haber sido derogada expresamente la norma que autorizaba que los efectos del beneficio de auditoría de la declaración del impuesto sobre la renta se proyectaran sobre las declaraciones del IVA, quedó clara la decisión legislativa al respecto». Conforme con lo anterior, como en este caso la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración de IVA del 5º bimestre del año gravable 2009, era el 10 de noviembre de 2009, esta adquiría firmeza el 10 de noviembre de 2011. Sin embargo, el 29 de julio de 2011, la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 072382011000035, de manera que el término de firmeza se suspendió por tres meses, como lo dispone el artículo 706 del ET, y este se extendió hasta el 10 de febrero de 2012. En consecuencia, el Requerimiento Especial 072382012000005 del 3 de febrero de 2012, notificado el 6 de febrero de 2012, se profirió dentro del término legal. No prospera el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 223 DE 1995 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / LEY 488 DE 1998 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / LEY 633 DEL 2000 / LEY 863 DE 2003ARTÍCULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706


NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Procedimiento / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Forma de notificarse / NOTIFICACIÓN POR AVISO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Evento de procedencia / NOTIFICACIÓN POR AVISO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Normativa / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance / NOTIFICACIÓN EN EL PORTAL WEB DE LA DIAN COMO EN UN LUGAR VISIBLE AL PÚBLICO EN LA ENTIDAD – Finalidad / NOTIFICACIÓN POR AVISO EN EL PORTAL WEB DE LA DIAN – Contenido / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN POR AVISO EN UN LUGAR VISIBLE AL PÚBLICO EN LA DIAN – Configuración / DEBIDO PROCESO – Vulneración / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Alcance / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Extemporaneidad / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término / NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – Procedencia / IRREGULARIDADES EN LA NOTIFICACIÓN – Alcance. son aspectos que tienen que ver con la oponibilidad del acto, salvo que ello incida en aquellos plazos preclusivos que tiene la administración para expedir o dar a conocer sus actos, que tengan la virtualidad de afectar su competencia, como ocurre en el presente caso


A juicio de la recurrente la Administración no cumplió con el procedimiento establecido por el artículo 568 del Estatuto Tributario, para notificar la liquidación oficial de revisión, pues no publicó la parte resolutiva del acto ni sus anexos en la página web, y tampoco fijó un aviso en un lugar visible de la entidad, de manera que el acto administrativo es extemporáneo en los términos del artículo 710 ib. El artículo 565 del Estatuto Tributario señala que las liquidaciones oficiales se deben notificar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos, en primera instancia mediante la remisión del acto administrativo a la dirección reportada por el contribuyente en el R.. Si la notificación por correo es devuelta, la DIAN debe acudir al procedimiento de la notificación por aviso, en los siguientes términos: «Artículo 568. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad». En estos casos, la notificación se entenderá surtida para la Administración en la primera fecha de introducción al correo; y para el contribuyente, el término para responder se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso. En ese sentido, para que se practique legalmente el aviso con la parte resolutiva del acto debe publicarse tanto en el portal web de la DIAN como en un lugar visible al público en la entidad. Así las cosas, como lo ha sostenido la Sala, en un proceso entre las mismas partes, «ambas publicaciones constituyen una formalidad exigida en la ley para la práctica de la notificación por aviso. Siendo la primera una adaptación del procedimiento a las nuevas tecnologías en materia de comunicaciones, y la segunda, una garantía para aquellos contribuyentes que aún no tengan acceso a internet; razón por la cual ninguna de esas publicaciones puede omitirse». (…) Como se advierte de las pruebas que obran en el plenario, la notificación por correo que se intentó realizar el 1º de octubre de 2012, a la dirección informada por el contribuyente en el R., fue devuelta por la...

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