SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00348-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836465

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00348-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Julio 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00348-01


Radicado: 54001-23-33-000-2017-00348-01 [24230]

Demandante: L.E.R.O.

notificación del requerimiento especial – Formas / notificación por correo del requerimiento especial – Procedimiento / notificación del requerimiento especial – Dirección / notificación por aviso del requerimiento especial – Procedimiento / indebida notificación del requerimiento especial – Inexistencia – FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – Término / indebida valoración de las pruebas – Inexistencia / HECHOS CONSIGNADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS, EN LAS CORRECCIONES A LAS MISMAS O EN LAS RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – Presunción de veracidad / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD – Admite prueba en contrario / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y DE LAS RESPUESTAS A LOS REQUERIMIENTOS – Titularidad / PROCEDENCIA DE costos y deducciones en el impuesto sobre la renta – Acreditación


El artículo 565 del E.T. dispone que los requerimientos se notificarán de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. La notificación por correo se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. Para efectos de la notificación, si el administrado, directamente o a través de apoderado, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección; y si la notificación no puede surtirse en dicha dirección, procede la notificación en el portal web de la DIAN, como lo indica el artículo 563 del Estatuto Tributario (…) A su vez, el artículo 568 del Estatuto Tributario, señala que los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón hayan sido devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva y, la notificación se entiende surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente el termino para responder o impugnar se cuenta desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. (…) De acuerdo con lo dicho, no resulta procedente anular la Liquidación Oficial de Revisión No. 900.002 del 28 de octubre de 2015, por una indebida notificación del requerimiento especial, pues de las pruebas que obran en el expediente, se concluye, que dicho acto administrativo fue notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del ET, mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluía mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad. Es decir que, esta última notificación es válida, y le dio oponibilidad al acto administrativo. La Sala ha indicado que no procede anular los actos administrativos solo “porque la falta o indebida notificación del acto definitivo, pues no es una causal de nulidad de los actos administrativos; la violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificación, dado que ello lo hace inoponible, no nulo. Además, en la Resolución No. 00404 del 2015, la administración puso en conocimiento del apoderado judicial de la parte actora la forma en que reharía la notificación del requerimiento especial, toda vez que el error de la administración, fue que no publicó el acto administrativo en un lugar de acceso al público de la administración frente a la forma de notificación suplementaria, sin que el actor presentara inconformidad contra dicha decisión. En el presente caso es evidente que el señor L.E.R.O. sí pudo oponerse a los actos administrativos proferidos por la administración. Luego, de ser notificado en debida forma el requerimiento especial, lo controvirtió, concluyó la sede administrativa y pudo acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Respecto de la firmeza de la declaración privada, los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, determina que sí dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se notifica el requerimiento especial, la declaración tributaria queda en firme. (…) no procede la declaración de firmeza de la declaración privada por cuanto el requerimiento especial fue notificado en debida forma y, la liquidación oficial de revisión fue revocada, con ocasión de la restitución de términos, nuevamente proferida, notificada e interpuesto recurso de reconsideración resuelto en la Resolución 900.009 del 16 de septiembre de 2016. (…) Del cruce de la investigación adelantada por la DIAN y las pruebas del proceso, (…) la Sala observa que, el demandante, en las sedes administrativa y judicial, no allegó prueba alguna que llevara a demostrar la efectiva realización de la operación. Por lo tanto, se desestima por improcedente dicho argumento. (…) El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La Sala ha afirmado que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos. Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la Administración, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias corresponde en principio a la Administración, aunque se traslada al contribuyente cuando la autoridad fiscal requiere de una comprobación especial o cuando la ley la exige Ahora bien, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige que estén soportados en facturas o documentos equivalentes con el lleno de los requisitos establecidos en la legislación fiscal; sin embargo, esa norma no limita la facultad comprobatoria de la Administración quien, como se mencionó, puede desvirtuar las transacciones constitutivas de costo o deducción y proceder a su rechazo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 568 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771-2


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación


La sanción por inexactitud impuesta a la actora, como lo precisó el a quo, debe liquidarse de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.


FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288


CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00348-01(24230)


Actor: LUIS EDUARDO RUIZ ORDOÑEZ


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.


La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2:


PRIMERO: DECLÁRASE parcialmente nulas la liquidación oficial de Revisión No.900.002 del 28 de octubre de 2015 y la Resolución No. 900.009 del 16 de septiembre de 2016 por la cual se decide el recurso de reconsideración, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta del año 2011 presentada por el Contribuyente L.E.R., de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a pagar a cargo del contribuyente por concepto de sanción por inexactitud...

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