SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2018-00120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851292968

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2018-00120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente54001-23-33-000-2018-00120-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Septiembre 2020
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1998 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 - DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013
Fecha de la decisión03 Septiembre 2020

PENSIÓN DE VEJEZ / PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RELIQUIDACIÓN DE PENJSION DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JURISDICCIONAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020

[L]a pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes aplica el régimen especial de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, el Decreto 546 de 1971, debe ceñirse a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 ejusdem en cuanto al IBL y a los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales efectuó aportes, además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, fijó las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuyo régimen pensional anterior era el descrito en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. La demandante tenía derecho a que se reconociera su pensión bajo las reglas señaladas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero la determinación del ingreso base de liquidación debía acogerse a lo normado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión después del 1.° de abril de 1994. En este punto, corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual se deben incluir los factores salariales devengados que se encuentren previstos por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, así como los señalados por «los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1998, 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas». […] [E]n condición de beneficiaria del Decreto 546 de 1971, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con base en un IBL conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, sino según lo señalado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1998 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 - DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00120-01(0964-19)

Actor: M.C.D.M.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ

ASUNTO

La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Fecha de presentación de la demanda: 24 de abril de 2018.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 14 de noviembre de 2018.

Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones.

Pretensiones[1]

  1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 47737 del 14 de febrero de 2017, a través de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez; ii) Resolución SUB 109448 del 28 de junio de 2017, por la que se resolvió un recurso de reposición contra la anterior; y iii) Resolución DIR 13017 del 11 de agosto de 2017, con la cual se atendió el recurso de apelación contra el acto precitado

  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; esto a partir de febrero de 2016, fecha del retiro definitivo del servicio. Además, que se pague la mesada adicional de junio, toda vez que la demandante adquirió el estatus pensional cuando aún estaba vigente dicha mesada

  1. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización en virtud del artículo 192 del CPACA

Fundamentos fácticos relevantes[2]

  1. La señora M.C.D.M. laboró al servicio del Estado durante 1.859 semanas en diferentes entidades, de la siguiente forma[3]:

ENTIDAD

Fecha inicial

Fecha final

Departamento de Norte de Santander

25/04/1979

22/03/1982

Rama Judicial

23/03/1982

30/01/1996

Rama Judicial

1/01/2001

28/05/2007

Rama Judicial

1/06/2007

8/02/2016

  1. Mediante Resolución 4464 del 27 de abril de 2009 el Instituto de Seguros Sociales[4] denegó el derecho a una pensión de vejez a la demandante; no obstante, con la Resolución 5573 del 13 de septiembre de 2010, al resolver un recurso de reposición, se revocó la anterior para, en su lugar, reconocer la prestación conforme a la Ley 797 de 2003; luego, a través de la Resolución 0001474 del 29 de diciembre de 2010 se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la anterior.

  1. Inconforme con lo anterior, la pensionada solicitó el 20 de mayo de 2013 la reliquidación de su pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, y mediante la Resolución GNR 175671 del 9 de julio de 2013 Colpensiones confirmó lo decidido con la Resolución 5573 de 2010. Posteriormente, la Resolución GNR 197229 del 2 de julio de 2015 negó el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al régimen de transición; sin embargo, a través de la Resolución GNR 246501 del 13 de agosto de 2015, que resolvió un recurso de reposición contra la anterior, indicó que la pensionada sí es beneficiaria de la transición antedicha, pero que le era más favorable la liquidación conforme a la Ley 100 de 1993, por lo que reconoció la prestación con una tasa de remplazo del 77,92% y en cuantía de $2’588.416 para el 2015; y con la Resolución GNR 37189 del 3 de febrero de 2016 el ente demandado reliquidó la pensión al aplicar un porcentaje del 77,89% y dejó la mesada en $2’802.493 a partir del 1.° de febrero de 2016.

  1. Nuevamente, el 20 de enero de 2017 solicitó la reliquidación de la prestación de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y con la Resolución GNR 47737 del 14 de febrero de 2017 la entidad reafirmó que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por principio de favorabilidad, se le debe aplicar la Ley 100 de 1993. Finalmente, mediante la Resolución SUB 40448 del 28 de junio de 2017, al resolver un recurso de reposición contra la anterior, el ente confirmó aquel acto administrativo; y con la Resolución DIR 13017 del 11 de agosto de 2017 se atendió el recurso de apelación y, aunque confirmó la resolución inicial, modificó la fecha de efectividad de la prestación.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[5] En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se...

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