SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2010-00425-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710099

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2010-00425-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 20-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha20 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente54001-23-31-000-2010-00425-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44
Fecha de la decisión20 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / DEBERES DEL DEMANDANTE / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IRREGULARIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN

[E]l daño no le es imputable a la demandada, puesto que la causación del mismo estuvo determinada por el comportamiento de la víctima quien se expuso a sufrirlo, toda vez que no interpuso los recursos en la vía ordinaria y, además, presentó el escrito de excepciones de manera inoportuna. Estos dos eran los únicos eventos, dentro del proceso ejecutivo en aquella época, que podían utilizarse para efectos de atacar el título ejecutivo que le daba base al mismo […] [L]a Sala concluye que, ante el incumplimiento de los deberes de la parte demandante, es claro que operó el hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la demandada, por lo que deberá confirmarse la sentencia apelada. [A]l igual que lo puso de presente el a quo, esta Corporación no comparte de ningún modo el actuar de los operadores jurídicos que conocieron del proceso ejecutivo cuyo sustento fue el acta de conciliación abiertamente ilegal.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / PARTE DEMADANTE / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / ANÁLISIS DE PROVIDENCIA / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA

[C]onviene aclarar que el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud de una providencia judicial. [L]a referida normativa exige que la parte demandante hubiere interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica como un error judicial y, en la eventualidad de no haber usado estos mecanismos de defensa, se configuraría una circunstancia que relevaría al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada, toda vez que el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el supuesto error jurisdiccional. De suyo que, de no configurarse tal supuesto, se estará en la presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de haberse interpuesto recursos de ley en contra de la providencia cuestionada por error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2019, rad. 48126, C.P.C.A.Z.B..

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO / OMISIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / EXCEPCIONES EN EL PROCESO EJECUTIVO / DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / DEMANDA EJECUTIVA / SOLICITUD DEL ACUERDO DE PAGO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

[E]ste cuerpo colegiado considera que el [demandante], al no manifestar descontento en contra del mandamiento de pago proferido por el Juzgado Cuarto Laboral […] a través de las impugnaciones procedentes y ahora reprochar en reparación directa las conclusiones jurídicas y fácticas allí expuestas, estaría transgrediendo la teoría del acto propio, toda vez que por medio de esta acción estaría yendo en contra de su propia voluntad inicialmente exteriorizada al cuestionar, en una falla judicial, lo que no reprochó en el momento oportuno dentro del conflicto ejecutivo. [E]l comportamiento del municipio [demandante] resultaría contraproducente, si se tiene en cuenta que, tal como lo narró el a quo en el fallo de primera instancia, no solo no presentó recursos contra el mandamiento de pago, ni allegó la contestación de la demanda ejecutiva oportunamente, sino que muchas de sus actuaciones estuvieron dirigidas a convenir con el acreedor acuerdos de pago, para lo cual solicitó la suspensión del proceso y, posteriormente, lo realizó con el fin de que se le levantaran las medidas cautelares impuestas.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EFECTOS DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PROVIDENCIA / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO JUDICIAL / AUXILIAR DE LA JUSTICIA / PRETENSIONES DE LA DAMANDA / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[E]s importante aclarar que en este caso no se podría hacer alusión a un título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que este se materializa cuando la responsabilidad no deriva de una providencia judicial, sino de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución como tal de las providencias proferidas por los jueces o la ejecución de las mismas. Además, dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, las cuales pueden provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales. En suma, resulta congruente con las pretensiones y los hechos expuestos por la parte actora en la demanda entender que la fuente del daño que se pretende sea reparado tiene génesis, de manera genérica, en un régimen subjetivo de responsabilidad, aun cuando hubiera señalado también un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como origen de aquel.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 2010, rad. 17507, C.P.M.F.G..

DEBERES DEL DEMANDANTE / IRREGULARIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / IMPUGNACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIONES PROCESALES / MEDIOS DE DEFENSA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DEL MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / ACUERDO DE PAGO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

[P]ara la Sala es importante destacar que el [demandante] contaba con dos alternativas para controvertir la legalidad del acta de conciliación […], a través del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que dictó el mandamiento de pago, o bien a través de la proposición de excepciones en la contestación de la demanda; sin embargo, es claro que el ente territorial no ejerció ninguno de los dos mecanismos procesales para controvertir la decisión adversa a sus intereses. Por el contrario, en relación con el auto de mandamiento mostró su conformidad al solicitar la suspensión del proceso ejecutivo para llegar a un acuerdo con su acreedor, situación particular que ejercería […] con el ánimo de que se levantaran las medidas cautelares impuestas. Además, presentó el escrito de contestación cuando el proceso estaba suspendido, lo cual incidió en que no se tuviera en cuenta […].

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / PLAZO EXTINTIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MANDAMIENTO DE PAGO / MÉRITO EJECUTIVO DEL TÍTULO EJECUTIVO

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. [E]l plazo para ejercer el derecho de acción, en relación con el sub lite, debe computarse a partir de la fecha en la que el municipio [demandante] tuvo conocimiento de que el auto que libró mandamiento de pago era ilegal, porque el título no prestaba mérito ejecutivo –daño e imputación-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en eventos de error jurisdiccional, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de noviembre de 2015...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR