SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2006-01323-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712311

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2006-01323-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 31-01-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente54001-23-31-000-2006-01323-01
Fecha31 Enero 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de agosto de 2002, J.d.C.O.C. fue capturado por miembros del Batallón Contraguerrilla No. 27 con sede en Saravena (Arauca) cuando se movilizaba en el camión de placas UVE-305 de B., el cual llevaba en su interior 20 bultos de sulfato de amonio, 15 de urea, 165 de fertilizantes triple quince y 20 de una sustancia viscosa. Fue puesto a disposición de la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta por el presunto punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y se le dicó medida de aseguramiento. El 5 de abril de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca lo absolvió y ordenó su libertad inmediata. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de José del Carmen O.C. fue injusta.


PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la S. determinar si los perjuicios otorgados a los demandantes por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de primera instancia del 3 de octubre de 2013, fueron liquidados y reconocidos en debida forma.


PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Acción de reparación directa / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO


El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996.


FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia


La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.


CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LE LIBERTAD


Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que, cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136


LÍMITES AL RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación de sentencia de unificación / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación


Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la S. Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sometido o limitado a los argumentos planteados por el recurrente, por tal motivo toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse en el debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. […] En esa misma sentencia de unificación la S. Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho de quien recurre a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C. […] En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), […] Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la S. entiende que por tratarse de apelante único (parte demandante) la condena no podrá ir en desmedro de lo reconocido por el a quo en aplicación del principio de non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, exp. 21060.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 357


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL


Sobre el particular, se advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 , estableció las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, los cuales se deben tasar en salarios mínimos mensuales vigentes, considerando para ello cinco niveles de graduación teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, […] En este sentido, de acuerdo con la providencia proferida el 13 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Fiscalía Novena Especializada de Cúcuta calificó el mérito del sumario dentro del proceso adelantando en contra del procesado , la S. advierte que el 23 de agosto de 2002 José del Carmen O.C. fue capturado al transportar en un vehículo tipo camión de placas UVE–305 de B. 20 bultos de sulfato de amonio, 15 de urea, 165 de fertilizantes triple quince y 20 de una sustancia viscosa . Asimismo, la parte considerativa de la sentencia del 5 de abril de 2005, por medio de la cual el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca absolvió al sindicado y se dispuso su libertad, permite acreditar no solamente la absolución y la libertad, sino también que el 29 de agosto de 2002 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó nuevamente su captura toda vez que en un principio se le había concedido la libertad inmediata. Así las cosas, conforme a la providencia del 5 de abril de 2005, la S. entiende que la privación de la libertad de J.d.C.O.C. se prolongó durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2002, fecha en la cual se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva y se ordenó su captura, y el 5 de abril de 2005, momento en el que fue absuelto, ordenándose su libertad. En este orden de ideas, la providencia del 5 de abril de 2005 le permite a esta S. ubicarse dentro de los parámetros o baremos determinados por la Corporación en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, en donde se establecieron las reglas para liquidar el perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad.


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES /...

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