SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2004-01514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2004-01514-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 29-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
Número de expediente54001-23-31-000-2004-01514-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Julio 2021
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porque la privación de la libertad del demandante ocurrió únicamente en la etapa de juzgamiento, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Presupuestos cuando no hay medida de aseguramiento / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

En esta providencia, la Sala: Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) si bien no obra en el expediente constancia de ejecutoria de la sentencia de casación, esta fue expedida el 21 de julio de 2004 y (ii) la demanda fue interpuesta a tiempo el mismo año, el 13 de diciembre de 2004. Revocará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, absolverá a esta entidad porque se demostró que la privación de la libertad del demandante ocurrió únicamente durante la etapa de juzgamiento y luego de que la resolución de acusación proferida por la Fiscalía estuviera ejecutoriada. Confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien no se allegó la medida de aseguramiento, lo que no permite estudiar su legalidad, se demostró que la víctima sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

En virtud del principio non reformatio in pejus: a.- Se negará la reparación de los perjuicios morales, del daño emergente, del lucro cesante y del daño a la vida de relación solicitados por D.M.S.B. y S.S.G., debido a que ésta fue negada en la sentencia de primera instancia y la decisión no fue apelada por las partes. b.- Se confirmará el monto de los perjuicios morales reconocidos por el Tribunal debido a que éste es menor al que se debería reconocer, de conformidad con las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.

DAÑO AL BUEN NOMBRE - Configurado

Ordenará la reparación del daño a la honra y al buen nombre como quiera que la reparación daños a bienes constitucionalmente o convencionalmente protegidos procede de oficio.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante M.S. fue privado de su libertad durante más de tres años con ocasión de un proceso penal en el que le fue imputado el delito de encubrimiento de tráfico de estupefacientes por servidor público, por el cual fue absuelto. Está probado que el demandante estuvo privado de la libertad durante todo el período de tiempo correspondiente a la condena y que recuperó su libertad cuando fue absuelto. En otras palabras, está acreditado que purgó todo el tiempo correspondiente a la condena por un delito respeto del cual fue declarado inocente por la Corte Suprema de Justicia. Es claro que quien es privado de la libertad como consecuencia de haber sido juzgado responsable de un delito, recibe un daño justificado; y también es claro que es absolutamente injustificado pagar una pena en el caso contrario, que es lo que ocurre en este proceso. Este argumento es suficiente para condenar al Estado en los términos del artículo 90 de la C.P., no obstante lo cual es evidente que lo ocurrido también evidencia la violación de la obligación de imputar responsablemente un delito, de hacerlo cuando se cuente con la evidencia y la capacidad probatoria para acreditar la participación del sindicado, y de no mantener privada de la libertad a una persona por todo el término que lo habría estado si efectivamente hubiese sido declarado responsable del delito imputado. La Fiscalía y los jueces de instancia retuvieron al demandante, pues encontraron que existía certeza sobre su presencia en el lugar de los hechos cuando ocurrió el delito de encubrimiento, a pesar de que el demandante S. afirmó desde el momento en que se entregó voluntariamente, que había abandonado la bodega un día antes. […] [L]a Sala concluye que la privación de la libertad que padeció el demandante le generó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. La investigación penal en su contra, en la cual no se le dio valor a su versión de los hechos soportada en varias pruebas, terminó en sentencia absolutoria de casación pues la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró que no existía certeza sobre la presencia del demandante S. en el lugar donde se cometieron los delitos y, por el contrario, sí estaba probado que abandonó la bodega para estar con su esposa. Por esta diferencia probatoria, el demandante S. estuvo tres (3) años y siete (7) meses en la cárcel y cumplió toda la pena asignada al delito por el cual fue investigado en virtud de una medida ‘preventiva’ impuesta por la Fiscalía y no revocada por los jueces de la república. Se trata entonces de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P y que debe ser indemnizado por el Estado.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Porque la privación de la libertad del demandante ocurrió únicamente en la etapa de juzgamiento, luego de la ejecutoria de la resolución de acusación / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – El daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial

Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Decreto Ley 2700 de 1991, el daño causado por la privación de la libertad del demandante no es imputable a la Fiscalía General de la Nación pues la privación de la libertad del demandante tuvo lugar luego de que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. En efecto, la Fiscalía General de la Nación fue la que impuso la medida de aseguramiento. No obstante, el artículo 444 del Decreto Ley 2700 de 1991 señala que <> (énfasis de la Sala). En consecuencia, esta S. ha considerado que el daño causado por la privación de la libertad con posterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación es imputable a la Rama Judicial. En el caso concreto, la resolución de acusación en contra del demandante fue proferida por la Fiscalía Regional de Cúcuta el 24 de mayo de 1996 y, luego de que se interpusiera un recurso de apelación, fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional el 25 de septiembre de 1996. Si bien no se aportó constancia de notificación o ejecutoria de esta decisión de segunda instancia, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 señala que las decisiones que resuelven el recurso de apelación contra las providencias interlocutorias, como lo es la resolución de acusación, quedan ejecutoriadas <>. Por lo tanto, dado que la detención se hizo efectiva cuando el demandante S. se entregó voluntariamente el 21 de mayo de 1997 cuando la investigación ya se encontraba en la etapa de juzgamiento, y varios meses después de la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el 25 de septiembre de 1996, el daño ocasionado por la privación de la libertad en este caso es únicamente imputable a la Rama Judicial. Por esta razón, la Sala modificará la decisión del Tribunal y absolverá de responsabilidad a la Fiscalía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 444

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Presupuestos del análisis de la culpa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada

No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Si bien el demandante S. fue vinculado a la investigación penal como persona ausente, no hay prueba en el expediente que de cuenta que haya evadido voluntariamente su detención por las autoridades o que haya tenido que ser aprehendido por la fuerza para hacer efectiva la medida de aseguramiento en su contra. Por el contrario, del expediente penal se extrae que el demandante S. mantuvo su condición de Policía hasta que se entregó...

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