SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755219

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2015-00054-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente54001-23-33-000-2015-00054-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 56 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 43 - NUMERAL 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 42 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 43 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 45 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 46 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 47
Fecha de la decisión17 Junio 2021

PROCESO DISCIPLINARIO / ACREDITACIÓN DE LICENCIATURA DE CENTRO EDUCATIVO NO AUTORIZADO / CULPA GRAVÍSIMA POR DESATENCIÓN ELEMENTAL – Configuración

[L]as faltas disciplinarias pueden ser cometidas a título de dolo o culpa dentro del título de la culpa, encontramos otras sub categorías, así: Culpa gravísima, que se presenta cuando el servidor público actúa con ignorancia supina, desatención elemental, desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento; Culpa grave, cuando incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones; Culpa leve, no está contemplada en el derecho disciplinario. (…) Se analizó la culpabilidad a título de culpa gravísima por desatención elemental conforme a las realidades propias de la actualidad, considerando que el señor F.S.S. pagó a la Fundación P. del M. por la obtención de un título netamente académico sin tener en cuenta si se tenía reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, o si por el contrario el convenio era inexistente, sin que hubiera pedido antes de iniciar los estudios copia certificada del mismo a la Universidad de Córdoba, pues ésta es la que expide el título y no la Fundación P. del M. y que así presentó dicho título ante la Secretaría de Educación de Norte de Santander para su respectiva posesión como docente sin haber verificado previamente sobre su legalidad con la Universidad de Córdoba. Igualmente, si bien se aceptó que el actor estudió en un colegio en donde funcionaba la fundación P.d.M. quien le hizo entrega de un diploma de licenciado, se encontró también la desatención elemental por parte del citado, al no estar atento y por lo menos leer los documentos que le entregaron, toda vez, que el acta de grado de su título de licenciado daba fe de otras circunstancias diferentes a la presunta ceremonia de graduación y de igual manera el presunto convenio interinstitucional sin firmar. (…) Así entonces, la forma de culpabilidad en materia disciplinaria es dolosa o culposa, y en el sub examine en el pliego de cargos endilgado y en las decisiones sancionatorias al señor F.S.S. el elemento subjetivo se le calificó a título de culpa gravísima, con lo que se dio cabal cumplimiento a la ley. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los principios de legalidad y tipicidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2005. Sobre la forma de culpabilidad en el régimen disciplinario, ver: Corte Constitucional, Sentencia del 5 de marzo de 2002, M.C.I.V.H..

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 56 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 43 - NUMERAL 9 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 42 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 43 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 45 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 46 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 47

PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TESTIMONIAL PARA ACREDITAR CURRICULO EN PROCESO DE ENSEÑANZA – Impertinente / CONVENIOS ENTRE UNIVERSIDADES Y CORPORACIONES – Improcedencia

No comparte la Sala los argumentos de la sentencia de primera instancia, para colegir que se trató de una falta disciplinaria gravísima, pero a título de culpa grave, en razón a que no es a través de la prueba testimonial que se puede establecer la existencia del convenio entre la Fundación P.d.M. y la Universidad de Córdoba, ya que el Ministerio de Educación Nacional prohíbe los convenios entre universidades y corporaciones; además tampoco es el medio para determinar el currículo de cualquier proceso de enseñanza, para ello están las pruebas de carácter documental.

ACCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PROCESO PENAL - Autonomía

Dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, pero esto no impide que se traigan testimonios rendidos en el proceso penal al disciplinario, lo que sucede es que en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Igualmente, la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00054-01(3321-17)

Actor: F.S.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

Tema: sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez años.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

  1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor F.S.S., por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas:

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia del 03 de marzo de 2014, proferido por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años; Fallo de Segunda Instancia Resolución No 000292 de 14 de julio de 2014, proferido por la Gobernación de Norte de Santander, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y decidió mantener la sanción impuesta.

Pide que, a título de restablecimiento del derecho: (i) se restituya al cargo que venía ejerciendo en el magisterio y del cual fue destituido al servicio del departamento de Norte de Santander; ii) al pago de las prestaciones sociales, subsidio, prima semestral, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensiones y salud y los demás emolumentos legales, aplicando la indexación o corrección monetaria; iii) al pago de los perjuicios morales y materiales; iv) al pago de costas que genere el proceso y las agencias en derecho; v) que todas las sumas anteriores se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC, más los intereses legales a que haya lugar; vi) se condene al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis meses, y en los doce restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.[1].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:

Narra que el señor F.S.S. al igual que aproximadamente 300 docentes, iniciaron y culminaron su formación profesional en licenciatura de la Fundación P. del M., entidad, que manifestó a los estudiantes que tenía un convenio suscrito con la Universidad de Córdoba, la cual avalaría el programa educativo estudiado pro el demandante.

Afirma que el señor S. culminó sus estudios de licenciatura en educación con énfasis en ciencias sociales, sin observar situación alguna que diera motivo para desconfiar que estaban estudiando en una entidad que estaba al margen de la ley, sino por el contrario tenía plena convicción de que cumplía con todos los requisitos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR