SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00329-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 54001-23-33-000-2019-00329-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha | 24 Junio 2021 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 262 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / ACTO LEGISLATIVO No. 1 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO No. 1 DE 2009 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 5 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 6 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 78 / DECRETO 2042 DE 2014 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2042 DE 2014 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.38.1.1 / DECRETO 1074 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.38.1.4 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 23 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 24 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 96 / DECRETO 092 DE 2017 |
Fecha de la decisión | 24 Junio 2021 |
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de alcalde municipal / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Marco normativo y jurisprudencial / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Finalidad
La doble militancia en el ordenamiento jurídico colombiano tiene su génesis en el Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 107 de la Constitución Política, al prever que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Dicho Acto Legislativo también dispuso que quien participara en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podía inscribirse por otro en el mismo certamen electoral. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2009, además de reiterarse las citadas prohibiciones, se añadió que quien siendo miembro de una corporación pública llegare a presentarse a la siguiente elección, por un partido político distinto, debía renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de las inscripciones. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-303 de 2010, (…), puso de presente que la antedicha regla tenía por finalidad propender por el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos, lo cual impacta positivamente en la vigencia del principio de la soberanía popular. (…). Así entonces, la prohibición de la doble militancia política surgió con la finalidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos y sancionar el transfuguismo político, como una costumbre perniciosa propia de nuestra praxis electoral que deslegitima el sistema democrático, de manera que se procura el respeto por la identidad de los partidos y se discipline la actividad política, ordenando que los miembros y militantes de los partidos mantengan su vinculación a la colectividad política, mientras no renuncien a ellos, bajo los parámetros ordenados por el legislador y que quienes ostenten alguna representación mantengan su identidad política, para no burlar la confianza depositada por sus electores en las urnas. (…). Es importante tener en cuenta que el legislador estatutario extendió el ámbito de aplicación de la figura de la doble militancia, en tanto eliminó la expresión que imponía que el partido o movimiento político debía contar con personería jurídica, que le adscribía el Acto Legislativo 01 de 2003. En consecuencia, dispuso que “…En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político”. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-490 de 2011, (…), determinó que “el legislador estatutario puede incorporar una regulación más exigente o extensiva respecto a la prohibición de doble militancia” y, por ende, declaró este precepto ajustado a la carta política.
DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que la configuran en la modalidad de participación de consultas internas o interpartidistas
La Sección Quinta de esta Corporación ha estructurado una línea jurisprudencial en materia de contenido, alcance y modalidades por las que se puede configurar la prohibición de la doble militancia, para distinguir 5 hipótesis relacionadas con los sujetos a quienes va dirigida: “i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” (I. 2º del artículo 107 de la Constitución Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (I. 5º del artículo 107 de la Constitución Política) iii) Miembros de una corporación pública: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (I. 12 del artículo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (I. 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) v) Directivos de organizaciones políticas: “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (I. 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011)”. (…). [Al analizar esta modalidad de doble militancia [relacionada con la participación de consultas internas o interpartidistas], esta Sección, en sentencia de 28 de marzo de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00077-00 se ocupó de las consultas, como mecanismo para la selección de candidatos propios o por coalición, cuyas consideraciones se acogen en esta oportunidad. Al efecto, la S. precisó que, según el precitado artículo 107 de la Carta Política, las agrupaciones políticas pueden organizar consultas para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos a los diferentes comicios electorales y, añadió que, el tema de las consultas se encuentra regulado en la Ley 1475 de 2011 en los artículos 5 y 7. (…). Concluyó, entonces, que existen varios tipos de consultas avaladas en la Constitución Política para la escogencia de candidatos: (i) las consultas populares, en las que pueden participar todos los ciudadanos, independientemente de su filiación política; (ii) las consultas internas, en las cuales, en principio sólo pueden participar los militantes de la respectiva colectividad y (iii) las interpartidistas, en las que varias agrupaciones políticas se reúnen con el fin de elegir a un candidato único, que todos los participantes apoyarán en la respectiva contienda electoral. (…). Adicionalmente, y dado que, hasta ese momento, la Sección no había tenido ocasión de pronunciarse sobre el alcance de la prohibición (…), indicó que los elementos necesarios para la configuración de la modalidad de doble militancia por la participación en consultas, son: i. Haber participado en una consulta interna, popular o interpartidista para la elección de un candidato único a algún certamen electoral. ii. Inscribirse en el mismo proceso electoral para el cual participó en la consulta con apoyo de una agrupación política diferente a la cual representó en aquella: la prohibición consagrada en el inciso quinto del artículo 107 de la Constitución Política es para que quien haya participado en una consulta no se inscriba en el mismo proceso electoral, en claro desconocimiento de los resultados obtenidos en las urnas. Sin embargo, se precisó que dichos elementos no pueden analizarse de manera aislada, sino que deben interpretarse de manera armónica con (i) las normas que rigen este tipo de consultas: según el inciso quinto del artículo 107 Constitucional, se busca que los resultados de las mismas no se desconozcan, por lo que al someterse a una consulta, los participantes quedan obligados a respetar la decisión de los participantes y, por tanto, a abstenerse de participar en el proceso electoral de que se trate, en contravía a lo decidido en las urnas; y (ii) con el objetivo de la doble militancia: el fortalecimiento de las agrupaciones políticas con el fin de que sus lineamientos y directrices no sean desconocidos por sus militantes, principalmente.
INHABILIDAD DEL ALCALDE POR GESTIÓN DE NEGOCIOS / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO CON ENTIDAD PÚBLICA / CAUSALES DE NULIDAD - Del alcalde por intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas y en la celebración de contratos estatales
El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, establece para el cargo de alcalde las siguientes causales de inhabilidad: (…). No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con...
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