SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183520

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00354-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00354-01
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 54001-23-33-000-2019-00354-01

Demandante: C.J.S.H.



NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander / INHABILIDADES DEL ALCALDE – Por vínculo de unión marital de hecho con funcionario que ejerce autoridad civil o administrativa / INHABILIDADES DEL ALCALDE – Presupuestos de configuración de la causal


[L]as inhabilidades se presentan como aquellas circunstancias creadas por el Constituyente y el legislador para impedir el acceso de los ciudadanos al desempeño de los cargos públicos, bajo una lógica normativa que enlista previamente las situaciones fácticas de quiénes no pueden ser elegidos popularmente, inspirada en razones de interés general y la búsqueda incesante del bien común. (…). En el caso bajo estudio, la inhabilidad invocada es aquella que el legislador previó en numeral 4 del artículo 37 de la Ley 617 del año 2000, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que establece los motivos de inhabilidad aplicables al caso de los alcaldes, en el contexto de los cuales y, producto del debate propuesto a esta Sala, se destaca aquel referido al ejercicio de autoridad civil o administrativa durante los 12 meses anteriores a la elección correspondiente por parte de un pariente. (…). Así, su positivización responde a la preocupación de depurar de la dinámica proselitista colombiana el fenómeno del nepotismo electoral, que debido al auxilio entre parientes perturbara el cauce normal de las campañas electorales, inclinando la balanza en favor del familiar postulado en desmedro de las aspiraciones de sus contendores, transgrediendo de esta manera las justas condiciones que debían imperar en el certamen electoral, como manifestaciones del derecho a la igualdad , del principio de transparencia, e incluso de la moralidad en el ejercicio de las funciones públicas, evitando desviaciones de poder que sobrepusieran intereses particulares a los fines esenciales del Estado. (…). [L]a acreditación de la inhabilidad por ejercicio de autoridad en lo que refiere al cargo de alcalde municipal o distrital pasa por la demostración de los siguientes presupuestos: (i) Presupuesto de parentesco o vínculo: que se centra en esclarecer que entre el burgomaestre demandado y el funcionario identificado en la demanda se presenten los lazos de familiaridad –en los grados establecidos en la norma–, o los vínculos de matrimonio o unión permanente. (ii) Presupuesto temporal: perspectiva desde la cual se ausculta que el funcionario público referido haya ejercido autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección del accionado. (iii) Presupuesto territorial: enfoque en el que debe analizarse si la autoridad ejercida por el funcionario ocurrió al interior del mismo departamento en el que el demandado resultó electo como primera autoridad administrativa. (iv) Presupuesto de autoridad u objetivo: en el que se examina el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en las condiciones anteriores.


NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del Alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander / SANEAMIENTO DE LA IRREGULARIDAD PROCESAL – El demandado no alegó oportunamente que el escrito de corrección de la contestación de la demanda no se tuvo en cuenta por el a quo por extemporáneo / UNIÓN MARITAL DE HECHO – Admisión de diferentes medios de prueba para acreditar su existencia en el medio de control de nulidad electoral / INHABILIDADES DEL ALCALDE – Las pruebas acreditan la existencia de la unión marital de hecho / INHABILIDADES DEL ALCALDE – No se configura la causal alegada debido a las licencias no remuneradas concedidas durante el periodo inhabilitante


Las inconformidades de los recurrentes radican en dos aspectos puntualmente, esto es: i) sobre las pruebas valoradas en primera instancia, la confesión y la corrección de la contestación de la demanda tendiente a desvirtuar el vínculo de unión marital de hecho del demandado con la señora R.P. y, ii) sobre el ejercicio (potencial) de autoridad por parte de la referida señora, por el hecho de haber estado en licencia ordinaria del cargo de comisaria de Familia de Villa del Rosario, Norte de Santander.(…). Sobre el término para presentar la “corrección de la contestación”, se tiene que, efectivamente, tal y como lo advirtió el Ministerio Público, la misma se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. (…). Si bien el ordenamiento procesal no prevé la figura de la “corrección de la contestación de la demanda”, lo cierto es que tampoco la prohíbe. (…). [E]n esta instancia, el debate no puede dirigirse a determinar si procedía o no la “corrección de la demanda”, lo que se advierte es que la decisión que adoptó el Tribunal se refirió a extemporaneidad del escrito, frente a lo cual la parte pasiva guardó silencio y fue solo hasta después de terminada la audiencia en comento que propuso el incidente de nulidad. En ese orden de ideas, comoquiera que no se propuso incidente de nulidad, sino que se planteó una vez fenecida la etapa mencionada, la posible irregularidad que ahora se alega se debe entender saneada, en los términos del artículo 284 del CPACA, norma especial del proceso de nulidad electoral, que dispone que “…la formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano…” y que, además, remite al artículo 207 del mismo código que establece que “[a]gotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas subsiguientes”. De modo que, le asiste razón al Tribunal al señalar que la decisión de no tener en cuenta la corrección de la demanda quedó ejecutoriada en la audiencia inicial. Ahora bien, los apelantes insistieron en que la corrección de la demanda debía tenerse en cuenta y no la contestación inicial, (…). Es decir, la disyuntiva está en que, si se tiene en cuenta la contestación inicial, como lo hizo el Tribunal, se tiene por confesado dicho vínculo, mientras que con la segunda no. Uno de los apelantes planteó la necesidad de que se analice la compatibilidad de la confesión en los procesos nulidad electoral. (…). Al respecto se debe precisar que ese es un aspecto que ya ha sido abordado por la Sala Electoral del Consejo de Estado en otras oportunidades, como bien lo reseñó la agente del Ministerio Público y que no encuentra razones suficientes para cambiar su postura sobre el particular. (…). [L]a unión marital de hecho es un asunto que en principio está dentro de la esfera de la intimidad de las personas y que sólo puede ser conocido en virtud de las manifestaciones externas que se hagan al respecto: por escritura pública debidamente otorgada ante un notario, acuerdos conciliatorios o sentencias que manifiestan esa unión. Sin embargo, no existe la obligación de que quienes viven en unión marital de hecho deban declararla. (…). De esta forma, en procesos electorales como el que ocupa a la Sala, es probable que quien demande una elección por la inhabilidad bajo estudio, deba acudir a distintos medios probatorios, que no pueden confinarse únicamente a los anteriores, por la sencilla razón que, en muchas ocasiones esta declaración no existe; tan solo se presenta la situación fáctica de convivencia. De manera que, cuando se pretende la nulidad del acto de elección por la inhabilidad objeto de debate, y se requiera probar el vínculo de unión marital, no es posible confinar los medios probatorios a unos cuantos, no solo porque la ley no lo prevé, sino porque sería contraproducente con la finalidad que persigue la norma inhabilitante. Ahora, no por ello quiere decir que con la sola confesión baste para probar el vínculo. En efecto, debe acudirse a otras fuentes de convicción por lo que el operador jurídico deberá acudir a la integración de un acervo probatorio que lleve a la determinación de dicha figura. En consecuencia, pese a la discusión que propone la procuradora judicial acerca de la compatibilidad de la confesión como medio probatorio dentro del medio de control de nulidad electoral, lo cierto es que la Sección Quinta, hasta la fecha, ha aceptado ese y otros medios de prueba para demostrar este elemento de la inhabilidad. (…). Con esa claridad, se tiene que el demandado aceptó la existencia del vínculo de unión marital de hecho con la señora M.E.R.P. en la contestación de la demanda que, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, tiene validez en el presente proceso. Recuérdese que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 193 del CGP, la confesión por apoderado judicial valdrá en la medida que cuente con autorización para hacerla, y que se entiende otorgada para la contestación. (…). Con todo, en el asunto bajo estudio el demandado no propuso tacha frente al video de la entrevista, motivo por el cual no puede atacarse su autenticidad en esta instancia. Igualmente, tampoco le asiste razón a los recurrentes al afirmar que el video fue editado y así se manifestó desde el trámite de primera instancia y que, en ese orden, puede ser falso, pues se trata de una grabación parcial que registra la voz e imagen del demandado, de manera que refleja el contenido real de una entrevista. Adicionalmente, aun cuando se descalificara como prueba en su contenido, lo cierto es que converge con los demás medios probatorios, que demuestran la unión marital de hecho del demandado con la señora M.E.R.P., que es lo que interesa a esta causa, de cara a la inhabilidad endilgada. En consecuencia, el registro en video de las declaraciones dadas por el demandado sí era susceptible de valorarse, como lo hizo el Tribunal de primera instancia. En efecto, el demandado en la entrevista aceptó que la señora M.E.R.P. era su compañera permanente y quiso descartar la configuración de la inhabilidad con fundamento en que no ejerció la autoridad del cargo de comisaria de familia...

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