SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2002-01530-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896186130

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2002-01530-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 15-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente54001-23-31-000-2002-01530-01
Fecha de la decisión15 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – H. de vehículo incautado / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

SÍNTESIS DEL CASO: El 3 de julio de 1998, la camioneta marca J., modelo Gran C. 1995, color blanco, de placa No. GAI-03C de Venezuela, fue incautada por funcionarios de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta y puesta a disposición del J. de Unidad Automotores de la Sijín de Cúcuta ese mismo día, quien, a su turno, mediante oficio del 11 de septiembre de 1998 la dejó a disposición del F. Seccional U.R.I. de esa ciudad. Este funcionario a la postre al parecer ordenó su traslado al parqueadero Miramar de dónde fue sustraída el 9 de enero de 1999, sin que se tenga a la fecha certeza de su paradero. El señor J.H.F.A. considera que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de la F.ía General de la Nación y la Rama Judicial, y una falla en el servicio de la Policía Nacional y la DIAN, que condujeron a la pérdida del vehículo de su propiedad.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / FACTOR OBJETIVO

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, 69 y 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia a través de la Rama Judicial y la F.ía General de la Nación, y por la falla del servicio en que incurrió la Policía Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En el caso sub examine se tiene que el daño alegado deviene del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la F.ía General de la Nación y la Rama Judicial, y la falla del servicio de la Policía Nacional y la DIAN, que ocasionaron la pérdida de la camioneta marca J., modelo Grand C. 1995, placa No. GAI-03C de Venezuela, propiedad del señor J.H.F.A.. (…) Para la Sala el conocimiento de la pérdida del vehículo marca J., modelo Grand C. 1995, de placa GAI-03C de Venezuela de propiedad del señor J.H.F.A. se consolidó a partir del 13 de enero de 1999, pues ese día el señor F.A. presentó memorial ante la F.ía Primera de la URI, en el que puso de presente a ese despacho que el referido vehículo se encontraba extraviado. En gracia de discusión, tampoco podría tenerse como fecha cierta de la pérdida del vehículo aquella mediante la cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a los señores R.E.P.G., C.R.C.B., A.Q. y Y.O.A., toda vez que dicha decisión versó sobre la responsabilidad penal de los procesados por una serie de delitos en los que de manera fraudulenta buscaban apoderarse de vehículos incautados en operativos policiales y judiciales, pues, con anterioridad a esas providencias, ya se tenía conocimiento de la desaparición de la plurimencionada camioneta, que dicho sea de paso, fue la génesis de la investigación penal en contra de esos funcionarios judiciales. Según lo expuesto, se observa que el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 14 de enero de 1999 – día siguiente a la presentación del memorial que puso en conocimiento de la fiscalía la pérdida del automotor – y expiró el lunes 15 de enero de 2001. Sin embargo, como la demanda se presentó el 15 de octubre de 2002, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se encuentra que la acción de reparación directa había caducado. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por lo aquí expuesto, esto es, al encontrar acreditada la caducidad de la acción de reparación directa.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia

No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01530-01(58184)

Actor: J.H.F.A.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Defectuoso funcionamiento de administración de justicia. Pérdida de vehículo. Caducidad de la acción.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de...

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