SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2009-00321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191895

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2009-00321-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente54001-23-31-000-2009-00321-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA FUNCIONAL / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / PRETENSIÓN MAYOR / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / RÉGIMEN LEGAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / CONTRATO CELEBRADO POR LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Como la demanda se instauró ante esta jurisdicción en el año 2009, se rige por lo prescrito en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, por cuanto la Ley 1437 de 2011, según su artículo 308, entró a regir el día 02 de julio de 2012. (…) De este modo, el Consejo de Estado es funcionalmente competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, en los términos de lo dispuesto por el artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. (…) el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, y este por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo juzgaría las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. De esta manera, como la Universidad de Pamplona es un ente universitario oficial adscrito al departamento de Norte de Santander, es una entidad pública del nivel territorial. También le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por tratarse de un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor (numeral 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil) excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUBROGACIÓN DE LA NORMA

La caducidad es la sanción que la ley consagra por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado, incluso, de oficio. El numeral 10 del artículo 136 del C.C.A., subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece que la acción de controversias contractuales caducará en el término de 2 años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA

[L]a Sala valorará las copias simples aportadas al proceso, toda vez que no fueron tachadas de falsas en el desarrollo del mismo. Lo anterior, en cumplimiento de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.E.G.B..

RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / RÉGIMEN LEGAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / CONTRATO DE CONTRAPRESTACIÓN / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA UNIVERSITARIA / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATO CELEBRADO POR LA UNIVERSIDAD PÚBLICA - Régimen contractual mixto / UNIVERSIDAD DE PAMPLONA / ESTATUTO GENERAL DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA

Las universidades públicas, estatales u oficiales, por virtud del artículo 93 de la Ley 30 de 1992, se rigen, en principio, por el derecho privado. En efecto, la disposición en mención prescribe que: “Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos”. (…) En el caso particular de la Universidad de Pamplona, se tiene que el artículo 2 del Acuerdo 103 del 24 de octubre de 2002, por medio del cual se expidió el estatuto de contratación vigente al momento de suscribir el contrato de contraprestación de servicios, disponía que, en ejercicio del principio de autonomía universitaria, el régimen contractual de este centro educativo era el derecho privado. No obstante, el régimen de contratación de este tipo de entidades no es absolutamente privado, pues, como lo establece el parágrafo del precitado artículo 93, hay tipos contractuales, como el de empréstito, que deben someterse a lo prescrito en el Estatuto General de Contratación. De esta manera, es posible concluir que el régimen previsto para los contratos celebrados por las universidades oficiales es mixto, puesto que, aunque es preponderantemente privado, también se encuentra sometido, de manera excepcional y eventual, a preceptos públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 93 / ACUERDO 103 DE 2002 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C 547 de 1994; M.C.G.D..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO

La responsabilidad contractual de las entidades públicas, al igual que la extracontractual, emana del artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado. (…) adentrándose al escenario del incumplimiento contractual, se tiene que el mismo se presenta cuando el comportamiento de una de las partes no es debido, desatendiendo las obligaciones a su cargo. En otros términos, el incumplimiento es el comportamiento opuesto a aquel en el que se concreta el cumplimiento, bien sea por falta de ejecución, por ejecución defectuosa o por ejecución tardía de las prestaciones (artículo 1613 del Código Civil), todo lo cual constituye un desconocimiento de lo pactado en el contrato, que, por mandato del artículo 1602 del Código Civil, es ley para las partes. (…) la estructuración de la responsabilidad por incumplimiento contractual requiere la concurrencia de los siguientes elementos: (i) la existencia de un contrato válidamente celebrado; (ii) la preexistencia de una o varias obligaciones originadas en el contrato que son desconocidas por el deudor; (iii) el comportamiento antijurídico de la parte a quien se le atribuye el incumplimiento, que, en el plano contractual, se traduce en la infracción de las cláusulas contractuales, por acción o por omisión, y que se concreta en la falta de cumplimiento de la prestación debida en la forma y en el tiempo establecidos, y (iv) un daño que tenga relación causal entre el comportamiento antijurídico del deudor y la prestación insatisfecha.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1613 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de 2010; Exp. 18499; C.M.F.G., del 14 de marzo de 2016; Exp. 30542; C.C.A.Z.B., del 12 de mayo de 2011; Exp. 18446; C.P.: M.F.G. y de la Corte Constitucional, sentencia C 333 de 1996; M.A.M.C..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / REQUISITOS DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL DAÑO...

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