SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2010-00224-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021
Sentido del fallo | NIEGA / ACCEDE |
Fecha de la decisión | 10 Febrero 2021 |
Número de expediente | 54001-23-31-000-2010-00224-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos taxativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente); vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado. En el presente caso, se tiene que los hechos que dieron lugar a la acción datan del (…) y que la demanda se presentó el (…) lo que permite concluir que ésta se impetró dentro de los dos años previstos en la norma que viene de señalarse.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
[En el caso concreto] [S]e tiene que, por la muerte del soldado profesional (…) cuyo cuerpo apareció al lado del cadáver del señor (…) la Procuraduría investigó, entre otros, al sargento viceprimero (…) bajo la sospecha de que también la muerte de dicho soldado constituyó un falso positivo, perpetrado para darle un manto de credibilidad al supuesto enfrentamiento armado; razón por la cual, de hecho, se le formuló pliego de cargos. Adicionalmente, según recientes reportes de prensa, en la actualidad, el coronel (…) a quien también se le había formulado pliego de cargos por los hechos que nos ocupan, se encuentra vinculado a un proceso judicial en el marco de la Justicia Especial para la Paz (JEP) por su presunta participación en varios eventos de falsos positivos. (…) Tales ejecuciones sumarias tenían por objetivo lograr ventajas económicas o de mando dentro la institución, lo cual, a todas luces, constituye una grave violación a los derechos humanos y una infracción al derecho internacional humanitario. (…) Adicionalmente, se encuentra probado que los actores han soportado durante años el dolor y la aflicción causados por la muerte y la violación al buen nombre de su familiar, ocurridas en circunstancias dramáticas y lesivas de la dignidad humana. (…) Llamando aquí ampliamente la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de esta Corporación (…) tenemos que la responsabilidad subjetiva (basada en la falla del servicio), que es la que se endilga en este caso a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, requiere, para ser pronunciada de: (i) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique, y (ii) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo .i) En el caso sub examine, la Sala advierte que el daño se encuentra acreditado con la muerte del señor (…) ocurrida, según la parte actora, como producto de una ejecución extrajudicial. En efecto, la víctima apareció como dada de baja en combate por miembros del Ejército Nacional (…) [P]ara la Sala es claro que no existió enfrentamiento armado, y que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte de manera dolosa a una persona ajena al conflicto armado interno, que se encontraba en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial. En el ordenamiento jurídico colombiano esta conducta punible conocida con el nombre de homicidio en persona protegida ha sido tipificada por el artículo 135 del Código Penal, y pertenece al género de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario.(…) Para la Sala es claro, tal como lo afirmó el a quo, que a pesar de que en el presente asunto no existe sentencia penal condenatoria en contra de los militares pertenecientes al Ejército Nacional que dieron muerte al señor (…) ello no obsta para que se estructure la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Nación - Ejército Nacional, bajo Ia modalidad de falla en el servicio como título de imputación aplicable, toda vez que en el asunto sub examine la misma se encuentra demostrada a través de las pruebas obrantes en el expediente (…) Así las cosas, como conclusión, para esta Sala resultan contundentes los indicios reseñados tendientes a demostrar que la versión entregada por los militares en los documentos oficiales acerca de lo ocurrido el (…) en la Vereda (…) no es creíble y, por ende, no se ajusta al verdadero desenlace de la situación fáctica.(…) En suma, para la Sala se encuentran acreditados todos los elementos que permiten predicar responsabilidad de la Administración; en contraste con las afirmaciones de la entidad demandada, según la cual, el día de los hechos se presentó un hostigamiento armado con grupos al margen de la ley, que le permitió en principio hacer aparecer al señor (…) como si se tratara de un guerrillero que falleció en la reyerta militar. Esta conducta, altamente ominosa y censurable de los agentes estatales, produjo graves daños antijurídicos a los demandantes, lo cual conlleva a declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, como consecuencia de la actuación dolosa de los miembros del Batallón de Infantería (…) en atención a que: i) el señor (…) fue retenido y dado de baja por el Ejército Nacional; ii) la víctima no pertenecía a ningún grupo armado organizado al margen de la ley; iii) no existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y algún grupo armado al margen de la ley el día y la hora señalados; y iv) por último, la demandada no logró –como le correspondía- acreditar la configuración de alguna de las causales excluyentes de responsabilidad previstas por el ordenamiento jurídico. Por todo lo anterior, se CONFIRMA la declaración de...
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