SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196363

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2017-00030-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2017-00030-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

EXONERACIÓN A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN PARA CONTRATATAR APRENDICES – Normativa aplicable / CONTRIBUCIÓN AL FONDO NACIONAL DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN (FIC) A FAVOR DEL SENA - Responsables. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974, exoneró a la industria de la construcción de la obligación de contratar aprendices del SENA y, en su lugar, creó el Fondo Nacional de la Industria de la Construcción (FIC), para que los empleadores de ese ramo de la actividad económica destinaran un aporte mensual equivalente a un salario mínimo legal por cada 40 trabajadores. Por su parte, el artículo 7 del Decreto 083 de 1976, se encargó de definir qué se entienden por personas dedicadas a la construcción y, para el efecto, indicó que son «quienes ocasional o permanentemente, por su cuenta o la de un tercero, erigen o levantan estructuras inmuebles como construcción de casas o edificios, vías de comunicación, oleoductos, gasoductos, canalización, alcantarillado, acueducto, pavimentos, obras de desecación, riego y embalses, instalaciones eléctricas y mecánicas y demás construcciones civiles no mencionadas y quienes trabajan en el mantenimiento y reparación de dichas obras». En cuanto a la responsabilidad ante el SENA del pago de los aportes con destino al FIC, el inciso 3 del artículo 8 ibídem señaló que son responsables «el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y los contratistas o constructores principales de la misma en los contratos a precio alzado o a precios unitarios fijos». Conforme con lo expuesto, se concluye que: (i) son sujetos pasivos de la contribución a favor del Fondo Nacional de la Industria de la Construcción (FIC) las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la industria de la construcción –ocasional o permanentemente- y funjan como empleadores y (ii) la responsabilidad del pago de la contribución recae: (a) en el propietario de la obra en las construcciones por el sistema de administración delegada y (b) en los contratistas o constructores principales en los contratos a precios unitarios fijos. Advierte la Sala que el Director General del SENA, en uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto 1047 de 1983, que lo autorizaba para establecer los procedimientos de la liquidación, recaudo y control de los valores correspondientes al FIC, así como para regular la administración, funcionamiento y destinación de lo recaudado, expidió las Resoluciones 2370 de 2008 y 1449 de 2012, las que en su artículo 6 prevén: (i) que deben contribuir al FIC los empleadores señalados en el artículo 7 del Decreto 083 de 1976 y (ii) que los propietarios o contratistas principales serán responsables de la contribución al FIC sobre el costo total de la obra, en los casos en que no demuestren que sus subcontratistas pagaron el FIC. Al respecto, se reitera que la obligación contenida en el Decreto 2375 de 1974 se origina en el hecho de pertenecer al sector de la industria de la construcción y tener el carácter de empleador, además, como lo ha precisado la Sala, de acuerdo con el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, los contratistas independientes son verdaderos empleadores, por lo tanto, atendiendo dicha circunstancia, no existe solidaridad legal en el pago del FIC, que se pueda predicar en cabeza del contratante. (…) Teniendo en cuenta las obligaciones pactadas entre las partes intervinientes en los anteriores contratos, la Sala concluye que no existe relación laboral entre Gases del Oriente S.A. E.S.P. (en su calidad de contratante) y los contratistas antes mencionados, toda vez que estos últimos se comprometieron a ejecutar los contratos con total autonomía técnica, administrativa, directiva, laboral y financiera en su desarrollo, de modo que, se trata de contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2375 DE 1974 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 083 DE 1976 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 083 DE 1976 - ARTÍCULO 8, INCISO 3 / DECRETO 1047 DE 1983 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCION 2370 DE 2008 - ARTÍCULO 6 / RESOLUCION 1449 DE 2012 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO - ARTÍCULO 34 /

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pago de la contribución FIC consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 16 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01721-01(23364), C.S.J.C.B.; reiterada en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00755-01(23532), C.M.C.G.

VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO AL NO VINCULAR LOS CONTRATISTAS RESPONSABLES DE LA CONTRIBUCIÓN AL FIC - Inexistencia

Respecto de la presunta violación del derecho al debido proceso por falta de vinculación de los contratistas en el proceso de fiscalización, se observa que, dicha omisión, de ser el caso, repercutiría en el derecho del no vinculado, pues es a este a quien se le estaría impidiendo su ejercicio. En todo caso, se pone de presente que, tanto en sede administrativa como judicial, Gases del Oriente S.A. E.S.P. podía aportar o solicitar la práctica de las pruebas que resultaran oportunas y conducentes para desvirtuar la legalidad de los actos demandados, pese a lo cual, no lo hizo.

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION - Está exonerada de contratar aprendices / APORTES AL FIC - Sujeto pasivo

Finalmente, en lo que tiene que ver con la contratación de aprendices del SENA, se destaca que conforme con el artículo 6 del Decreto Ley 2375 de 1974, se exoneró a la industria de la construcción de la obligación de contratarlos y, en su lugar, los empleadores de ese ramo de la actividad económica están sujetos al pago de la contribución al FIC y, el hecho que la actora haya contratado aprendices, no lo exonera del pago de la citada contribución, pues como se advirtió en esta providencia, la sociedad ejerce el ramo de la construcción, además, no probó que en la totalidad de los contratos objeto de fiscalización, los contratistas asumieran el rol de empleadores.

CONDENA EN COSTAS - Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Finalmente, se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00030-01(24600)

Actor: GASES DEL ORIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto anteriormente.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ARCHÍVESE el expediente (…)»[1].

ANTECEDENTES

Mediante la Liquidación 542016-035-11 del 3 de mayo de 2016, proferida por el Director Administrativo Financiero y Contador del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante, SENA), se determinó que la sociedad Gases del Oriente S.A. está obligada a pagar la suma total de $119.559.369[2], por concepto de la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción –FIC-, por los años 2011 a 2014 y 2015 (enero a junio)[3].

Por medio de la Resolución 414...

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