SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2000-02125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199824

SENTENCIA nº 54001-23-31-000-2000-02125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión15 Octubre 2020
Número de expediente54001-23-31-000-2000-02125-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE EN EL PROCESO – Reiteración de jurisprudencia / CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE EN EL PROCESO – Alcance. Este atributo se conserva hasta que se liquide la entidad y se inscriba en el registro mercantil la cuenta final de su liquidación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Sujeto activo / PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE – Extinción / CAPACIDAD JURÍDICA PARA SER PARTE EN EL PROCESO – Inexistencia / EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE – Declara probada / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Declara probada

La Sala observa que la demanda fue presentada, por intermedio de apoderado, por A.M.Q., en nombre propio y en representación de FENDIPETRÓLEO – CAPÍTULO DE CÚCUTA, ambos, como socios de DISGASOL S. A. LIQUIDADA, además, A.M.Q. actuó en calidad de representante legal de la misma DISGASOL S. A LIQUIDADA. En la demanda se informó que “los socios decidieron disolver y liquidar la sociedad, hecho que se materializó mediante escritura pública Nº 1617 de 13 de septiembre de 2000, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Cúcuta, debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Cúcuta” Con el fin de verificar este hecho y dado que en el expediente no estaba el correspondiente certificado de existencia y representación legal, el ponente de esta providencia, mediante auto del 7 de noviembre de 2019, solicitó a la Cámara de Comercio de Cúcuta dicho documento. (…) Los anteriores documentos acreditan que DISGASOL S. A. dejó de existir el 26 de septiembre de 2000, antes de presentar la demanda. La Sala debe efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, pues se requiere establecer si se encuentran o no cumplidos los presupuestos procesales para proferir la decisión de fondo. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica. Tratándose de personas jurídicas, con la demanda, se debe allegar el certificado de existencia y representación legal, pues, debe acreditarse la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, por intermedio de sus representantes. Las personas jurídicas conservan su capacidad para ser parte mientras existan, esto es, desde su constitución legal hasta el momento de su liquidación y hasta tanto se inscriba la cuenta final de liquidación en el registro mercantil. Registrada la liquidación, la sociedad deja de ser sujeto de derechos y obligaciones, por ende, no puede ser parte en un proceso. Si bien a la fecha de expedición de los actos demandados, DISGASOL S.A. estaba activa y por esta razón la obligación determinada oficialmente estaba a su cargo, puesto que tenía la capacidad jurídica para obligarse, esta sociedad dejó de existir el 26 de septiembre de 2000, antes de ser presentada la demanda. Así, DISGASOL S. A., sociedad liquidada, no tenía capacidad para ser parte en el proceso porque al momento de formular la demanda ya no existía en el mundo jurídico. La demanda fue presentada con posterioridad a la inscripción de la liquidación de DISGASOL S. A., en el registro mercantil, por tal razón esta persona jurídica no podía ser parte del proceso iniciado ante la jurisdicción. Al extinguirse la personalidad jurídica de la sociedad, esta pierde la capacidad para ser parte y la capacidad procesal porque no puede ser representada. Por esta razón, A.M.Q., representante legal de DISGASOL S.A., al momento de presentar la demanda carecía de capacidad para otorgar poder para la representación de los intereses de la persona jurídica porque, al terminar la existencia legal de la representada, igualmente, pone fin a las funciones y facultades de la persona que fue designada como su representante legal. Propuesta, discutida y aprobada, por unanimidad, por la asamblea general extraordinaria de accionistas, la disolución y posterior liquidación de la sociedad D. S.A. y elevada a escritura pública e inscrita en el registro mercantil la liquidación de la sociedad anónima, el 26 de septiembre de 2000, se extinguió la persona jurídica. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “En suma, una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada”. La Sala advierte que el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo dispone que “En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada./ El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus” (subraya fuera del texto). Acreditada la inexistencia de la persona jurídica DISGASOL S.A., circunstancia que afecta la capacidad jurídica para ser parte en el proceso, de oficio, la Sala declara probada la excepción de inexistencia de la parte demandante prevista en el numeral 3 del artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A. De otra parte, al desaparecer la persona jurídica, los socios que la integraban perdieron la calidad de socios. En este caso, A.M.Q. y, FENDIPETRÓLEO – CAPÍTULO DE CÚCUTA no estaban legitimados para actuar como socios de DISGASOL S.A LIQUIDADA, pues esta dejó de existir. Dado que los actos acusados que se dirigen contra la sociedad liquidada no sirven de título ejecutivo en contra de los demandantes A.M.Q. y FENDIPETRÓLEO – CAPÍTULO DE CÚCUTA, ambos, en su calidad de socios de la extinta DISGASOL S.A., de oficio, se declara, además, probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto los demandantes en calidad de socios de la extinta DISGASOL S.A., carecen de legitimidad para demandar los actos administrativos que se emitieron contra la sociedad extinta, de la cual fueron socios. En consecuencia, ante la falta de definición de la litis por la inexistencia de la parte actora y por la falta de legitimación en la causa por activa de los socios, los actos de liquidación oficial de corrección de las 86 declaraciones de importación de combustibles derivados del petróleo presentadas de junio a agosto de 1999, demandados no constituyen títulos ejecutivos que puedan ser objeto de cobro por vía administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 132 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 164 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-31-000-2000-02125-01 (23895)

Actor: A.M.Q., FENDIPETRÓLEO – CAPÍTULO DE CÚCUTA Y DISGASOL S. A. LIQUIDADA2

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 26 de mayo de 1999, DISGASOL S.A. y la Gobernación del Departamento del Norte de Santander celebraron el “Contrato de concesión para la distribución de combustibles derivados del petróleo dentro del territorio de la Unidad Especial de desarrollo fronterizo del Departamento del Norte de Santander”, con fundamento en los artículos 19 de la Ley 191 de 1995 y 100 de la Ley 488 de 1998.

En los meses de junio a agosto de 1999, DISGASOL S.A. presentó 86 declaraciones de importación de combustibles derivados del petróleo sin liquidar ni pagar valor alguno por concepto de tributos aduaneros.

La División de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Cúcuta expidió el Requerimiento Especial Aduanero de Corrección N° 161 del 17 de noviembre de 1999, en el que propuso que mediante liquidación oficial de corrección se formule cuenta adicional al importador, por concepto del IVA a la tarifa del 16% sobre el valor de aduana [$828.510.624 x 16% = $132.561.700], más sanción del 20%


1 Por pérdida del expediente, mediante auto de 9 de abril de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró reconstruido el proceso y continuó el trámite, surtiéndose desde la notificación del auto admisorio de la demanda. [fls. 50 a 53 c.p.]. Apelada la sentencia de primera instancia y concedido el recurso, en reparto del 11 de junio de 2014, el proceso fue asignado a la Sección Primera, que surtió el trámite de segunda instancia y, mediante auto de 5 de junio de 2018, lo remitió a la Sección...

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