SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00136-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200279

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2019-00136-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Número de expediente54001-23-33-000-2019-00136-01
Tipo de documentoSentencia

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Momento en el que inicia el término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Eventos de interrupción / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Momento en que se reanuda el término / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Reiteración de jurisprudencia

La prescripción de la acción de cobro y, la interrupción y suspensión del término de prescripción están reguladas en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario. Conforme al artículo 817 del ET, la acción de cobro de las obligaciones prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: (i) la fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente, (ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea, (iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores y (iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. A su vez, el artículo 818 de citado ordenamiento, prevé que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por: (i) la notificación del mandamiento de pago, (iii) el otorgamiento de facilidades para el pago, (iii) la admisión de la solicitud del concordato y (iv) la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. El término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. También dispone que el término de prescripción se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: (i) la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, (ii) la ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del ET y (iii) el pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 ibídem, esto es, cuando conozca de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Obsérvese que el artículo 818 del ET no fija la fecha a partir de la cual debe correr nuevamente el término de prescripción objeto de suspensión, por lo que es oportuno tener en cuenta la precisión hecha por la Sala, en el sentido que el término se reanudará al día siguiente del levantamiento de la suspensión y se contabilizará el tiempo que falte. Respecto del término de prescripción, la Sección ha expuesto que de la lectura de los artículos 817 y 818 del ET, se desprende que «la obligación de la administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal. Detrás del término de prescripción de la acción de cobro coactivo hay poderosas razones de seguridad jurídica tanto para la administración como para los contribuyentes. Para la administración porque debe existir siempre un momento definitivo en el que se consoliden los actos administrativos que expide en el procedimiento de cobro coactivo. Y para los contribuyentes, porque la acción de cobro no puede extenderse indefinidamente en el tiempo» (Se destaca).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 567 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835

FACILIDADES PARA EL PAGO – Facultades al Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales / FACILIDADES PARA EL PAGO – Impuestos aplicables / FACILIDADES PARA EL PAGO – Constitución de garantía / INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO – Efectos jurídicos / VIGENCIA DE LA FACILIDAD DE PAGO – Reiteración de jurisprudencia / OTORGAMIENTO DE FACILIDAD PARA EL PAGO – Interrupción del término de prescripción de la acción de cobro

Por otra parte, y para efectos del caso concreto, se advierte que, tratándose de la facilidad de pago, el artículo 814 del ET faculta al Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, para conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la DIAN, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Conforme con dicha norma, se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT. A su vez, el artículo 814-3 del citado ordenamiento, autoriza al Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, para que, en el evento en que se incumpla la facilidad de pago, ya sea porque se deja de pagar alguna de las cuotas o se incumple el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, pueda dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso. Respecto de dichas normas, la Sala ha expuesto que «deben interpretarse en el entendido de que la facilidad de pago tiene vigencia hasta tanto la administración de impuestos no deje sin vigencia el plazo concedido, cuando advierte el incumplimiento de dicha facilidad y es, precisamente, porque tal facilidad existió que debe declararse el incumplimiento» y ha insistido en que «una vez que se declara sin vigencia el plazo concedido, el término de prescripción de 5 años de la acción de cobro, que se interrumpe cuando se concede una facilidad de pago, vuelve a correr de nuevo, a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago». Además, ha precisado que «si bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativa de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico anotado». En conclusión, con el otorgamiento de facilidad para el pago se interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, lo que conduce a que se vuelva a contar de nuevo los cinco (5) años. Pero, si dicha facilidad se declara sin efectos, el plazo concedido para pagar las obligaciones fiscales pierde vigencia y, por ende, el término de prescripción, que fue interrumpido, se vuelve a contar a partir de la notificación de la resolución que dejó sin efectos el acuerdo de pago.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 814 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 814-3

ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Marco normativo / ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN DE BIEN INMUEBLE – Eventos / ADJUDICACIÓN A FAVOR DE LA NACIÓN DE BIEN INMUEBLE EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance. En los procesos de cobro coactivo la adjudicación deberá efectuarse, en todo caso, dentro del término de prescripción de la acción de cobro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario / CANCELACIÓN DE LAS OBLIGACIONES ADMINISTRADAS POR LA DIAN A CARGO DE UN DEUDOR, POR LA ADJUDICACIÓN DE BIENES A FAVOR DE LA NACIÓN – Fecha de pago / ACTO ADMINISTRATIVO POR EL QUE SE DECLARA LA ADJUDICACIÓN DE UN BIEN A FAVOR DE LA NACIÓN – Momento para expedirlo

El artículo 840 del ET, modificado por el artículo 266 de la Ley 1819 de 2016, dispone que en firme el avalúo, la DIAN efectuará el remate de los bienes, directamente o a través de entidades de derecho público o privado, y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación por el porcentaje de esta última, de acuerdo con las normas del Código General del Proceso, en la forma y términos que establezca el reglamento. Por su parte, el Decreto 2091 de...

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