SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896201428

SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00044-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. […] [Ll]a Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental. […] Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías (…) las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”.

INDAGACIÓN PRELIMINAR - Individualización del autor / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCEDIMIENTO VERBAL - Cuando se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos

Conforme al artículo 150 del CDU, la indagación preliminar constituye una de las etapas del procedimiento disciplinario, cuyo propósito es verificar la ocurrencia de la conducta reprochada y determinar si es constitutiva de falta o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, así como para disipar dudas sobre la individualización del autor, de ser el caso. […] [C]uando el presunto infractor ya fue individualizado en las diligencias administrativas, su notificación debe surtirse con el objeto de que pueda, entre otras prerrogativas, acceder a la investigación y «Obtener copias de la actuación», con lo que se garantizan sus derechos de contradicción y defensa, así como el principio de publicidad, ínsitos en el trámite disciplinario. […] [S]e desvirtúa el dicho del accionante en cuanto a que la Policía Nacional rehusó darle acceso y permitirle obtener las referidas copias, pues, como se vio, esta lo autorizó tan pronto le fue reclamado y, en todo caso, antes de recibirse los testimonios que se postergaron a petición suya, a los cuales asistió, junto con su abogado, sin reparar en las supuestas anomalías que ahora invoca. […] [E]l procedimiento verbal se aplica no solo contra los servidores públicos sorprendidos en el momento de la comisión de la falta, o con elementos o efectos que den cuenta de la ejecución de la conducta, o cuando hayan confesado o se trate de faltas leves y los demás casos allí previstos, sino que estableció, además, una cláusula general de procedimiento, en virtud de la cual, en todo caso, se citará a audiencia (…) si al valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria, iniciada o no por el procedimiento ordinario, se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, cualquiera que fuere el sujeto disciplinable. […] [E]l procedimiento verbal, que fue el utilizado, se adelantó con arreglo a la normativa aplicable y la entidad lo eligió porque, precisamente, después de culminada la indagación preliminar, encontró que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y por ello citó a audiencia al investigado. […] [E]l demandante alega que la Administración, previo a expedir la mentada decisión (…) no adosó a las diligencias disciplinarias (…) copia de la Resolución 912 de 1º de abril de 2009 de la Policía Nacional, que establece de «manera clara y sin confusión alguna el ingrediente normativo de los dos tipos disciplinarios conculcados […], como lo es la actuación administrativa que ejercía […] para la fecha de marras, que no es otra que “franquicia” […]» (sic). […] [N]o será necesario presentar a las respectivas diligencias resoluciones, circulares y conceptos emitidos por las autoridades administrativas, siempre que estén publicados en la página electrónica de estas, y como en el sub lite el a quo verificó que la referida Resolución 912 de 1º de abril de 2009 estaba incorporada en el sitio virtual de la Policía Nacional (…) ciertamente no era dable exigir. […] [D]urante el curso de la actuación administrativa se le respetaron la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 217 / CP - ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 23 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 58 LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 150 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00044-01(1329-17)

Actor: J.B.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS

Procede la Sala a decidir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR