Sentencia Nº 6-111-22-13-002-2020-00074-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845692364

Sentencia Nº 6-111-22-13-002-2020-00074-00 del Tribunal Superior de Buga Sala Civil - Familia, 01-06-2020

Sentido del falloNIEGA
MateriaACCIÓN DE TUTELA - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD - / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - /
Número de registro81509116
Número de expediente6-111-22-13-002-2020-00074-00
Fecha01 Junio 2020
Normativa aplicadaCódigo General del Proceso art. 161 Y 162
EmisorSala Civil – Familia (Tribunal Superior de Buga de Colombia)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, uno (1º) de junio de dos mil

veinte (2020).

REF: Acción de tutela promovida por HAROLD HERNAN

MORENO CARDONA contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. R.icación nacional

No. 76-111-22-13-002-2020-00074-00.

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO

Se decide la tutela incoada por HAROLD HERNÁN

MORENO CARDONA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO

DE BUGA, a cuyo trámite fueron vinculados (i) el BANCO AV VILLAS, (ii) los

JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y JUZGADO SEGUNDO CIVIL del

CIRCUITO de Buga, (iii) B.E.V.P., (iv)

N.A.C.V. y (v) los herederos

indeterminados de A.S.C.Q..

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo y derechos

fundamentales que se denuncian vulnerados

Pide el prenombrado accionante, quien manifiesta

actuar “…en nombre propio y como apoderado en el proceso de origen de

A.S.C.Q. y con interés en él, por

haberme cedido derechos litigiosos…”, protección a su derecho

fundamental “…al debido proceso, POR DEFECTO SUSTANTIVO Y

FACTICO…”, vulnerado, a su juicio, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BUGA al interior del proceso ejecutivo promovido por ANDRES

SALOMÓN CUBILLOS QUINTERO contra BANCO AV VILLAS, bajo la

radicación No. 2007-00226, con ocasión del “…auto interlocutorio No. 061 Y

033 de 2020, concordante con los autos 108 del 18 de julio de 2019, que

T.. Accionante: H.H.M.C. contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BUGA. Vinculados: JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y OTROS. Primera instancia.

R.icación 76-111-22-13-002-2020-00074-00.

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decreta la suspensión del presente proceso ejecutivo y AUTO

INTERLOCUTORIO No 145 del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE Buga, del 5 de septiembre de 2019…”.

Pretende que en sede de tutela se disponga “…DEJAR

SIN EFECTOS LOS AUTOS 061: 033 de 2020; 108 Y 145 del Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Buga, en el proceso 2007-00226-05 …”, y en

consecuencia se ordene a dicha autoridad judicial “…proceda a dictar la

sentencia que en derecho corresponda, conforme a los precedentes

judiciales y a la N., artículo 121 del C.G.P…” (folios 18 fte. y vto., cdo. 1)

2. Sustento Fáctico

Los hechos centrales sobre los cuales el accionante

edifica su solicitud de amparo constitucional se sintetizan de la siguiente

manera: (i) en el año 2007 el Banco AV VILLAS formuló demanda “…en contra

de mi representado CUBILLOS QUINTERO…”, la cual correspondió al

Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, bajo el radicado 2007-00226, y cuya

pretensión consistía en “…obligar el pago de un crédito hipotecario para

vivienda…”; (ii) el aludido demandado le confirió poder para ejercer su

defensa, y “…me concedió las costas y el 30% del valor

efectivamente recaudado…”, por lo que procedió a “…contestar la

demanda, se presentaron varias excepciones e incidente de devolución de

mayor valor cobrado y pagado…”; (iii) rituado el proceso se profirió sentencia

de primera instancia “…que DECLARÓ PROBADAS LAS EXCEPCIONES E

INCIDENTE, por consiguiente la devolución del mayor valor

cobrado…”. Pero como existía inconformidad con dicha decisión,

“…presentamos y sustentamos el recurso de apelación correspondiéndole

al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga…”, quien en fallo de octubre

de 2009 “…CONFIRMA PARCIALMENTE, MODIFICA lo pertinente a la

devolución del mayor valor cobrado y pagado…”. Y una vez ejecutoriada la

misma, “…se inicia el proceso ejecutivo con título ejecutivo la sentencia en

firme…”; (iv) el señor A.S.C.Q. “…fue

desaparecido el 15 de junio de 2010…”; luego, el 29-07-2012 “…su esposa

presentó demanda de jurisdicción voluntaria que le correspondió al

Juzgado octavo de familia de Cali, radicación 2012-00328-00…”, quien por

sentencia del 16-05-2014 “…DECLARÓ LA MUERTE PRESUNTA de ANDRES

SALOMON CUBILLOS QUINTERO…”; (v) tras nueve (9) años, el Juzgado

Primero Civil Municipal de Buga ordenó seguir adelante la ejecución, decisión

frente a la cual el BANCO AV VILLAS “…presenta sendos recursos, nulidad

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R.icación 76-111-22-13-002-2020-00074-00.

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y prejudicialidad…”, correspondiendo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Buga desatar la alzada; pero ésta autoridad decidió esperar la decisión de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a una

acción de tutela presentada por el Banco AV VILLAS, que finalmente fue

negada el 31-01-2019 y desvirtuó “…los reparos de AV VILLAS., despejando

cualquier asombro de duda, en la presente ejecución con título

sentencia…”; (vi) en octubre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Buga indicó que había perdido competencia para desatar la alzada en virtud del

artículo 121 del C.G.P; posteriormente, en febrero de 2019, el Juzgado Tercero

Civil del Circuito de Buga “…avoca conocimiento…”; (vii) el día 08-07-

2019 el Banco AV VILLAS presentó ante dicha autoridad judicial “…una

certificación de un proceso penal, contra una persona ajena a las partes

del proceso 2007-00226…”, ante lo cual ésta dispuso -por auto No. 108 del

18-07-2019- “…la suspensión del proceso por prejudicialidad…”,

determinación que el aquí accionante impugnó (reposición y apelación). Fue así

como mediante auto No. 145 del 06-09-2019 el operador judicial no accedió al

recurso horizontal interpuesto y negó conceder la alzada subsidiariamente

interpuesta; (viii) al considerar que lo así decidido le vulneraba varios

derechos fundamentales, presentó una tutela ante la Sala Civil Familia del

Tribunal Superior de Buga radicada bajo el No. 2019-00162 invocando su

condición de “…cesionario de los derechos litigiosos…”, la cual le fue

desestimada (sentencia del 20-09-2019) por falta de legitimación en la causa,

determinación que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia

confirmó debido a que el allí accionante (que es el mismo de ahora) “…no indicó

ni probó que intervenía (…) en nombre del ejecutante Andrés

Salomón Cubillo s Q. (…) no fue demostrado que Andrés

Salomón (…) se encuentre impedido como para requerir la

intervención de un tercero en calidad de agente oficioso…”; (ix)

teniendo en cuenta lo anterior, ahora reformula la acción de tutela

correspondiéndole el radicado No. 2019-00256, ya que está “…plenamente

probado y demostrado la imposibilidad de actuar del ejecutante y la

vulneración al debido proceso por aplicación indebida de la

prejudicialidad…”, que también fue negado “...por “no cumplir los requisitos

de procedencia…”; (x) en esta oportunidad, entonces, “…una vez reconocido

como cesionario de los derechos litigiosos…” acude a la acción tuitiva

“…buscando un estudio de fondo del amparo solicitado para

garantizar el debido proceso …”, toda vez que “…los autos 061; 108 y

145 son contrarios a derecho y tipifican las causales de

procedencia establecidas en el precedente jurisprudencial…”, pues

contrario a lo que disponen los artículos 161 y 162 del C.G.P. el juzgado

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R.icación 76-111-22-13-002-2020-00074-00.

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accionado ordenó la suspensión del proceso, por prejudicialidad, con

fundamento “…en una certificación distante y distinta de las partes

del proceso ejecutivo, y no tiene incidencia en el mismo trámite

ejecutivo, incurriendo en varios defectos fácticos que lo llevaron a

suspender el proceso ejecutivo desconociendo lo indicado en el

Artículo 161…” (folios 17 fte. a 18 vto., cdo. 1)

3. El juzgado accionado y los terceros vinculados.

3.1. El J. Tercero Civil del Circuito de Buga

(accionado), tras allegar en calidad de préstamo el expediente contentivo de las

actuaciones cuestionadas (folio 30, cdo. 1o), expresó que el resguardo carece de

fundamento plausible. Agregó que “…me ratifico en las claras

consideraciones jurídicas que contienen las providencias atacadas por

este medio excepcional de tutela…”, pues en este asunto la razón de la

suspensión de prejudicialidad de carácter penal, y no civil, relacionado con un

cuestionamiento a la sentencia que constituye el título ejecutivo cuyo recaudo se

pretende, descarta la configuración de alguna de las causales genéricas y

específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

judiciales.

Señaló, igualmente, que “…llama la atención las

reiteradas acciones constitucionales interpuestas por el accionante,

fundamentadas en los mismo supuestos de hecho y de derecho que

puedan llegar a constituir temeridad en esta que hoy nos ocupa y que

bien pueden merecer una sanción, al ocupar el tiempo del Tribunal y la

Corte para resolverle un asunto que claramente ya se le ha resuelto,

inclusive con cosa juzgada constitucional de la radicada No.

76111221300320190025600 que fue radicada en la Corte Constitucional

el 4 de diciembre de 2019 (…) y que conforme al auto del 31 de enero de

2020, fue excluida de revisión…” (folios 36 fte. y 37 vto., cdo. 1)

3.2. El J. Segundo Civil del Circuito de Buga

(vinculado), tras reseñar las actuaciones que su despacho adelantó en el proceso

censurado, destacó “…que las decisiones adoptadas dentro del trámite (…)

no obedecen a un simple capricho, ni tampoco puede ser consideradas

como arbitrarias de modo que constituya vía de hecho violatoria de los

derechos fundamentales del aquí accionante…”. Y agregó que del libelo de

tutela se extrae que la providencia reprochada por el accionante fue proferida

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