SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2002-00927-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378191

SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2002-00927-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Mayo 2019
Número de expediente63001-23-31-000-2002-00927-01

CAPACIDAD PARA SER PARTE / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA / FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO

El artículo 44 del Código de Procedimiento Civil regula las instituciones de la capacidad para ser parte y la de comparecer en forma directa al litigio. Respecto de la primera, dicha norma señala que en nuestro país toda persona natural o jurídica cuenta con idoneidad legal para constituir uno de los extremos de la relación jurídico procesal de un conflicto puesto en conocimiento de los estrados judiciales. (…) [L]a S. debe poner de presente la ausencia de capacidad para ser parte de la sociedad demandada, por lo que deberá inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de esta. (…) [L]a sociedad accionada, (…) no ostentaba ninguna relación jurídica (…), debido a que la hoy demandada había sido liquidada (…) por lo que mal podría afirmarse que seguía representando los intereses de una sociedad inexistente. (…) Por lo expuesto, al no poder ser sujeto de derechos y obligaciones así como por carecer de la capacidad de ser parte en un proceso, la Subsección concluye que deberá expedirse un fallo inhibitorio.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso, ver sentencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, M.E.G.B.. Reiterada en sentencia de 11 de octubre de 2018, Exp. 46657, M. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44

ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE

La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo (…) como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) [E]l legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) Dicha ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (…) [L]a S. ha indicado, en varias oportunidades, los elementos de la acción de repetición, así: i) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio. ii) El pago realizado por parte de la Administración. iii) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la acción de repetición y sus requisitos, ver sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 29291, MP. M.F.G.; así como la sentencia de 15 de febrero de 2018, Exp. 52157.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / LEY 678 DE 2001

CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD / INEFICACIA DE MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

La Sección Tercera y esta Subsección ha insistido de manera enfática que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante de probar en la acción de repetición los requisitos configurativos de la misma y los fundamentos de hecho de la demanda como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable de todo aquél a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable, especialmente, la calidad de agente o ex agente del Estado de la persona a quien se está demandando.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 63001-23-31-000-2002-00927-01(51882)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS DE QUIMBAYA, QUINDÍO.

Demandado: UNIDAD MÉDICA DEL QUINDÍO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - DECRETO 01 DE 1984

Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN / Régimen Jurídico Aplicable –Decreto 01 de 1984 / Una decisión judicial adversa a la entidad pública demandante no se traduce automáticamente en la existencia de culpa grave o dolo en un funcionario / Agente o ex agente del Estado / Elementos de procedibilidad de la acción de repetición / EXTINCIÓN PERSONA JURÍDICA – Ausencia de capacidad para ser parte.

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Q., por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia proferida del 29 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo, S. de Descongestión sede Cali, declaró patrimonialmente responsable al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, como consecuencia de una acción de reparación directa interpuesta por fallas graves en la prestación del servicio médico por parte de personal que ejercía sus funciones en dicha entidad hospitalaria y, en consecuencia, lo condenó al pago de una suma de dinero.

Por lo anterior, el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya adelantó la correspondiente acción de repetición en contra de la sociedad Unidad Médica del Q. S.A y de los señores Julio Cesar Palacio y O.P.R., en relación con los cuales afirmó que la primera debía responder en forma solidaria por existir un contrato de “remuneración” para el apoyo en la prestación del servicio y, respecto de los segundos, que estaban llamados a ser condenados, en su calidad de médico y auxiliar de enfermería, respectivamente, toda vez que tenían a su cargo el servicio de urgencias el día de los hechos.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito radicado el 26 de agosto de 2002 (f. 1-9, c. 1), el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, mediante apoderado judicial (f. 10-11 c. 1)[1], presentó demanda de repetición en contra de la Unidad Médica del Q. S.A, del señor J.C.P.D., supuestamente ex médico de esa dependencia hospitalaria y la ex auxiliar de enfermería O.P.R., para que se les condenara a reintegrar la suma de $50’000.000 que pagó el accionante en cumplimiento de una decisión judicial, derivada de una demanda de reparación directa por retardo en la prestación del servicio médico de urgencias.

En concreto, el demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare responsable por culpa grave o dolo en su actuar, al Doctor Julio César P.D. identificado como anteriormente se consignó, por haber actuado de manera negligente, al no haber remitido al señor Fernando Acevedo Cano al Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios de Armenia, a sabiendas (sic) que la lesión causada por arma cortopunzante, ameritaba la atención presentada por un centro asistencial de nivel III, donde se cuenta con los médicos necesarios para tratar este tipo de lesión.

2. Que se declare responsable por culpa grave o dolo en su actuar, a la auxiliar de enfermería O.P.R., identificada como anteriormente, (sic) por haber actuado de manera negligente al no avisar en su debida oportunidad los cambios presentados por el paciente tal y como se lo había ordenado el doctor P.D., para que este tomara las medidas pertinentes.

3. Que se declare solidariamente responsable a la Unidad Médica del Q.S., en razón del contrato de remuneración por servicios N° 94 del 1° de febrero de 1997, suscrito con el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Quimbaya, mediante el cual la Unidad Médica del Q.S., se comprometió a cubrir las necesidades del servicio de salud, y por ello se nombró como médico de urgencias al doctor P.D..

4. Que en consecuencia se condene a la Unidad Médica del Q. con número de NIT 00800217639, representada legalmente por la doctora María Enith Arbeláez Zuluaga, mayor y de esta vecindad, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.889.771 de Armenia, al D.J.C.P.D., y a la auxiliar de enfermería O.P.R., a pagar al Hospital Sagrado Corazón...

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