SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00763-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381877

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00763-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 2989 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente63001-23-33-000-2015-00763-01
Fecha31 Enero 2019

CESANTIAS - Docente territorial / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES - Marco normativo / PROCESO DE DESCENTRALIZACION - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen retroactivo de cesantías / PROCESO DE DESCENTRALIZACION - Docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional / REGIMEN APLICABLE A EMPLEADOS PUBLICOS - Anualizado / VINCULACION - Treinta de julio de 1994. Aplicación de la Ley 91 de 1989 / RELIQUIDACION DE CESANTIAS BAJO REGIMEN RETROACTIVO - Improcedente

Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3, como procedimiento necesario para el precitado cambio. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. El personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. En el aspecto puntual de la liquidación de cesantías de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 el régimen de cesantías aplicable, es el anualizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 numeral 3 literal b. de la Ley 91 de 1989. Toda vez que el demandante se vinculó (el 30 de julio de 1994) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 2989 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00763-01(2935-17)

Actor: I.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor I.G. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pretensiones[1]

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 303 del 23 de febrero de 2015, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a favor del señor I.G..

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las cesantías de manera retroactiva por todo el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (30 de julio de 1994) y liquidada con el último salario devengado «a la fecha de presentación» de la solicitud, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.

3. Condenar a la entidad demandada a cancelar la suma de $61.185.468, así como el mayor valor, que resulta de la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 303 del 23 de febrero de 2015 y lo que se debió cancelar por concepto de cesantías parciales, desde el 30 de julio de 1994.

4. Dar cumplimiento al fallo acorde con lo previsto en el párrafo 2 del artículo 192 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor acorde con el IPC, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas, al tenor de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 ejusdem.

7. Condenar en costas.

Fundamentos fácticos[2]

1. El demandante ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida desde el 30 de julio de 1994 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación.

2. El 30 de diciembre de 2014, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Santander, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial.

3. Mediante Resolución 303 del 23 de febrero de 2015, la entidad reconoció las cesantías peticionadas, en cuantía de $26.164.296.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.[3]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo[4].

En el presente caso a folio 86 vuelto y cd visible a folio 92, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

«[…] Decide excepciones previas alegadas por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG a folios 65 a 67. 2.1. Declarar no próspera la excepción de falta legitimación por pasiva, porque la relación sustancial con las pretensiones es respecto de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, porque es la encargada del pago de las cesantías, tal y como se dijo en el auto admisorio. 2.2 Declarar no próspera la excepción de falta de...

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