SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00244-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”) del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845382938

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00244-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”) del 20-08-2019

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00244-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 / LEY 617 DE 2000
Fecha20 Agosto 2019
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

NIVELACIÓN SALARIAL / INCREMENTO SALARIAL POR RECLASIFICACIÓN


Es posible, que se pueda llegar a generar una desigualdad salarial entre aquellas personas que no se han visto beneficiadas del incremento salarial producto de la reclasificación y otras que sí, como es el caso del Alcalde, P., C. y ahora los adscritos al nivel central, pero no por ello se puede ordenar por parte de la Sala un incremento del salario en favor del demandante, por cuanto, i) no se han vulnerado los topes fijados por el Gobierno Nacional de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales; ii) las autoridades administrativas municipales actuaron dentro del marco legal que les ha sido conferido por la Constitución; y, iii) no se ha vulnerado el principio de «a trabajo igual, salario igual». En conclusión, al demandante no le asiste el derecho a obtener la nivelación salarial que reclama, toda vez que su remuneración se estableció con fundamento en las competencias que la Constitución y la Ley le otorgaron al Gobierno Nacional y al Concejo Municipal; por ende, la Sala confirmará la sentencia del a-quo, en tanto negó las pretensiones de la demanda.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 617 DE 2000



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá D.C., veinte y nueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00244-01(3778-18)


Actor: LUCERO OSPINA OCAMPO


Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA



Referencia: ESTABLECER SI EL DEMANDANTE TIENE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA NIVELACIÓN SALARIAL DESDE EL AÑO 2013 CON BASE EN LOS TOPES MÁXIMOS SEÑALADOS EN LOS DIFERENTES DECRETOS EXPEDIDOS POR EL GOBIERNO NACIONAL PARA LOS EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES




Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de mayo de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora L.O.O. contra el Municipio de Armenia.


  1. ANTECEDENTES2


1.1 La demanda y sus fundamentos.

Lucero Ospina Ocampo, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Oficio DF-PTH-AJL 4160 de 27 de septiembre de 2016, por medio del cual la Directora del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional del Municipio de Armenia le negó el pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial.


  • Resolución No. 1176 de 19 de diciembre de 2016, a través de la cual el Alcalde del Municipio de Armenia, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y factores salariales con lo realmente adeudado desde el año 2013, producto del mayor valor generado a causa del reajuste salarial que debió efectuarse por la recategorización de la entidad territorial; dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, condenar en costas.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:


La señora L.O.O. presta sus servicios desde el 1 de agosto de 1995, en el Municipio de Armenia, desempeñando el cargo de Profesional Universitario, código 219, grado 01, del Nivel Profesional, adscrito al Nivel Central.


Por medio del Acuerdo 097 de 9 de octubre de 2012 el Concejo Municipal de Armenia determinó, de conformidad con las Leyes 617 de 20004 y 1551 de 20125, que a partir del año 2013 el citado municipio pasaría ser de primera a categoría, lo cual implicó, entre otras cosas, que al Alcalde, P. y C.M. se le reajustara su salario al límite máximo mensual.


Sin embargo, pese a lo anterior, a los demás empleados públicos del municipio no se les realizó nivelación salarial alguna, por lo que el 22 de septiembre de 2016 le solicitó al Alcalde del Municipio de Armenia que le fuera reconocida la diferencia adeudada entre lo cancelado por concepto de salario y lo adeudado por el reajuste salarial y prestacional producto de la recategorización de la entidad territorial, petición que fue negada a través de los actos acusados por considerar que se les ha venido respetado a los empleados los límites fijados por el Gobierno Nacional en materia de asignaciones salariales.


1.2 Normas violadas y concepto de violación.


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política; Ley 4ª de 1992; Decretos 1015 de 2013; 185 de 2014; 1096 de 2015; y, 226 de 2016.

Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que con fundamento en el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, es necesario que se le realice el ajuste a su salario como consecuencia de la recategorización que se produjo en el Municipio de Armenia desde el año 2013, el cual implicó que al Alcalde, C. y P. se les efectuara dicho incremento.


Con la recategorización surtida en el Municipio de Armenia, no solo se le debe aumentar el salario a las citadas autoridades administrativas, sino también a los demás funcionarios que se encuentran vinculados en el ente territorial, máxime cuando por medio de la Resolución 763 de 2015, la Alcaldesa de aquél entonces reconoció la necesidad de efectuar la nivelación salarial pero hasta el momento no ha sido posible, con lo cual se demuestra la “(…) aceptación tácita de responsabilidad por parte del alto mando en la vulneración del derecho que le asiste a los servidores públicos de mejorar sus condiciones salariales y prestacionales (…)”.


La administración no puede excusarse en la inviabilidad presupuestal para realizar los pagos justos y concernientes a los empleados públicos de primera categoría, pues si bien el cambio no puede ser automático, ha transcurrido el suficiente tiempo para realizar los ajustes que correspondan.


1.3 Contestación de la demanda6.


El Municipio de Armenia (Quindío) se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que en los casos en que un municipio asciende de categoría, el Concejo Municipal podrá aumentar las escalas salariales siempre y cuando se cuente con el respectivo presupuesto, esto es, que se garantice la sostenibilidad económica en el corto, mediano y largo plazo y, además, que dicho ajuste no vulnere los límites máximos salariales establecidos por el Gobierno Nacional para los entes territoriales.


En efecto, pues le corresponde al Gobierno Nacional por disposición de la Ley 4ª de 1992 señalar el límite máximo salarial al que deben acogerse las autoridades territoriales para fijar salarios de sus empleados públicos, guardando la equivalencia con cargos similares del orden nacional, por medio de principios que rigen el gasto público, tales como económica, eficiencia y eficacia.


En aplicación de los principios de coherencia macroeconómica y homeóstasis presupuestal, el Municipio de Armenia ha venido realizando los incrementos salariales de los servidores públicos en concordancia con las políticas y metas del Gobierno Nacional y en especial el comportamiento de los ingresos corrientes de libre destinación del municipio. Al respecto, anotó, que se han aplicado los límites máximos en los gastos de funcionamiento, señalado el artículo 6 de la Ley 617 de 20007.


Agregó que el presupuesto del ente territorial no está compuesto solamente de gastos de funcionamiento, dado que también están incluidos, por ejemplo, la deuda pública y los gastos de inversión correspondientes al programa de gobierno, por ende, no se puede pretender que solo se atiendan los gastos de personal.


1.4 La sentencia apelada8.


El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante sentencia de 19 de abril de 2018 negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer:


Expresó que conforme el límite máximo de salarios de los empleados públicos que expide el Presidente de la República año a año, el Concejo Municipal debe determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos9 y el Alcalde, a su turno, tiene que fijar los emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes, sin que pueda crear obligaciones que excedan el monto fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado10.


Bajo ese contexto y una vez que fue valorado el certificado laboral de la demandante, concluyó que, la asignación básica se encuadra dentro del límite máximo salarial fijado por el Presidente de la República, sin que en modo alguno pueda interpretarse que el tope antes mencionado resulte ser el derecho mínimo del empleado. Adicionalmente, no puede realizarse un test de igualdad comparando al demandante con el Alcalde, P. y Contralor pues éstos, de un lado, pertenecen al nivel directivo; y de otro, son las cabezas visibles de la Administración Central...

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