SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845528441

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00289-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734 / LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 45 / ACUERDO 082 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2008 ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA - ARTÍCULO 180 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 730 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 366 / ACUERDO 10554 DE 5 DE AGOSTO DE 2016 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA
Fecha29 Abril 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2015-00289-01

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Normativa / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Momento en que inicia el término / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Forma / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Normativa / NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. Puede ser principal o subsidiaria / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos / TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 732 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Efecto. Es de carácter preclusivo

El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la administración de impuestos tiene un (1) año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Por su parte, el artículo 734 del E.T. prevé que si transcurrido el año después de haberse interpuesto el recurso de reconsideración, la administración no lo ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, evento en que la administración así lo declarará, de oficio o a petición de parte. (…) La Sección ha precisado que resolver el recurso de reconsideración implica que la decisión de este sea “notificada legalmente”, vale decir, dentro del término del año previsto en la ley. De otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no le resulta oponible. Por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. En relación a la forma de notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración, el inciso segundo del artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, dispone que se debe surtir, de manera principal, en forma personal, y en forma supletoria, por edicto. Para realizar la notificación personal en debida forma se requiere que la administración remita al contribuyente una citación por correo, a la dirección para notificaciones correspondiente, para que este comparezca a notificarse personalmente de la decisión. El contribuyente cuenta con diez (10) días para notificarse personalmente de la decisión de la administración, plazo que comienza a contarse a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación. Si transcurrido el término anterior, el contribuyente no se notifica de manera personal del acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, se deberá notificar de manera subsidiaria, por edicto. Además, en oportunidad anterior, la Sección precisó que el plazo de “un año”, previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 del E.T. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. (…) Dado que el acto que resolvió el recurso de reconsideración se notificó personalmente a la parte actora el 15 de octubre de 2015, se produjo el silencio positivo frente a la referida decisión, pues para esa fecha, ya había vencido el plazo legal para resolver el recurso de reconsideración. En efecto, ante la falta de notificación de la citada resolución dentro del término del año previsto en el artículo 732 del E.T, que en este caso venció el 29 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración fue radicado el 29 de septiembre de 2014, se configuró el silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso. En consecuencia, se entiende que el recurso de reconsideración se resolvió a favor del recurrente (art. 734 Ib.). Como el término previsto en el artículo 732 del ET es de carácter preclusivo, la Sala ha dicho que al vencimiento del mismo, la administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene nulo. En este orden de ideas, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, porque la administración incurrió en la causal 3 del artículo 730 del citado ordenamiento, según la cual, son nulos los actos de resolución de recursos, proferidos por la administración Tributaria, cuando no se notifiquen dentro del término legal, en concordancia con la causal de nulidad de falta de competencia prevista en el artículo 137 del CPACA. La prosperidad en el cargo de nulidad por falta de competencia temporal, debido a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, permite que la Sala se sustraiga de revisar los demás cargos planteados en el recurso de apelación. Las razones anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada. En su lugar, se anulan la Resolución Nº 1127 del 30 de julio de 2014 que impuso a los demandantes sanción por no declarar ICA del año gravable 2010 y la Resolución Nº 1169 del 18 de junio 2015, que resolvió el recurso de reconsideración. Con fundamento en el artículo 187 del CPACA, a título de restablecimiento del derecho, se declara que la parte demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de los actos anulados.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Procedencia

Conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En casos en los que se ha probado la causación de costas, la Sala ha reconocido por tal concepto los gastos del proceso y agencias en derecho. En relación a las agencias en derecho el Acuerdo No. 10554 de 5 de agosto de 2016, señala que en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia, podrán fijarse “entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”, teniendo en cuenta que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados a los abogados. De acuerdo con lo probado, las costas causadas en el proceso corresponden a los gastos ordinarios que ordenó el numeral 4 del auto admisorio de la demanda (fl. 63, c.2) y que se pagaron según el recibo de consignación que está en el folio 66 (c.1.), y a las agencias en derecho causadas a favor de la demandante, soportadas en el contrato de prestación de servicios profesionales que fue allegado y que está en los folios 74 a 77 (c.1) En consecuencia, con base en las pruebas mencionadas, se ordenará al a quo que tramite el respectivo incidente de condena en costas, teniendo en cuenta las reglas de liquidación previstas en el artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales que dispuso el Acuerdo No. 10554 de 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, se dispondrá condenar en costas a la parte demandada por concepto de gastos del proceso y agencias en derecho, conforme lo precisado anteriormente. En suma, se revoca la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho se declara que la actora no debe suma alguna por concepto de los actos anulados. Y se niegan las demás pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00289-01(22965)

Actor: E.O.M. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte...

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