SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2020-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811814

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2020-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 14-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente63001-23-33-000-2020-00022-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha14 Mayo 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN DE LA PARTE ACTORA DE INTERVENIR EN EL TRÁMITE INCIDENTAL

[L]a S. [deberá] determinar si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 27 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia en el trámite del incidente de desacato de tutela y, en caso afirmativo, establecer si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados con la decisión de imponer la sanción por desacato al actor. (…) [La S. observa que,] [t]al como lo expuso la autoridad judicial demandada en la contestación de la acción de tutela y de los hechos relacionados en precedencia, el [tutelante] no intervino dentro del trámite incidental a pesar de que fue notificado del mismo; no obstante, era esa la oportunidad en la que pudo ejercer el derecho de defensa y exponer las razones que ahora alega a instancias de la acción de tutela de la referencia. (…) [Sobre el particular,] la Corte Constitucional en la (…) sentencia [T-1113 de 2005] señaló que -en los casos en los que se cuestionan providencias proferidas en los trámites de incidente de desacato- se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional “a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental”. (…) Luego, no es la acción de tutela el escenario oportuno para que el señor [N.O.A.F.] alegue las inconformidades que debió plantear dentro del incidente de desacato, en el que debió intervenir en atención de la notificación y vinculación que se le hizo a dicho trámite, para que fuera el juez que conoció del desacato el que evaluara las circunstancias específicas del incidentado. (…) Siendo así, se impone revocar la sentencia del 4 de febrero de 2020, proferida el Tribunal Administrativo del Quindío, S. de Decisión Cuarta, objeto de impugnación y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 63001-23-33-000-2020-00022-01(AC)

Actor: N.O.A.F.

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y OTROS

La S. decide la impugnación presentada por el señor N.O.A.F. contra la sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, S. de Decisión Cuarta, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor N.O.A.F., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor N.O.A.F., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y otros por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al buen nombre y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados.

2. Conceder la acción impetrada, y, por ende, ordenar mi libertad inmediata, así como el retiro de las sanciones de arresto, proferidas en sede de desacato de tutelas, de los registros delictivos que lleva la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.

3. Ordenar a Medimás EPS S.A.S. la presentación de un plan o programa de cumplimiento de las órdenes y providencias judiciales de tutela, garantizando en la mejor manera posible los derechos de los usuarios y de manera similar a como la Corte Constitucional lo ha solicitado y decidido en la sentencia T- 1234 de 2008 o en el auto A110 de 23 de 2013 en el trámite de revisión del expediente acumulado T-3287521, en los que la Corte Constitucional ordenó la suspensión de las medidas de arresto dictadas en sede de desacato contra los representantes legales de Cajanal y Colpensiones, respectivamente, condicionado a un cronograma de cumplimiento y de mejora en la prestación del servicio de cada una.”[1]

Como medida provisional solicitó:

“De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, con el usual respeto, solicito comedidamente se profiera como medida provisional de urgencia la suspensión inmediata de todas las sanciones de arresto a mi nombre proferidas por los juzgados accionados y, en consecuencia, se ordene mi libertad en un término máximo de 24 horas. Lo anterior considerando que, actualmente me encuentro en una afectación grave y dramática de mis derechos fundamentales, pues me encuentro privado de la libertad de manera injusta, sin ninguna posibilidad de dar cumplimiento a las órdenes de tutela, con sanciones que se asemejan a delitos graves como el homicidio, desaparición forzada, secuestro, tortura entre muchos otros.

Al respecto, resulta necesario tener en cuenta que actualmente no tengo ninguna posibilidad material de dar cumplimiento a los fallos de tutela en los que se profirieron múltiples órdenes a Medimás EPS S.A.S. pues me encuentro desvinculado de dicha EPS desde abril de 2019. Así mismo, considerando que los resultados de mi gestión muestran toda la diligencia que empleé para buscar que la entidad diera cumplimiento a los fallos, llegando al límite de la imposibilidad física y material de dar cumplimiento a todos y cada una de las acciones de tutela. Estas situaciones hacen evidente que actualmente me encuentro detenido con sanciones que no guardan ninguna proporcionalidad ni razonabilidad, y que, por el contrario, lesionan y amenazan con generar perjuicios irremediables a mis derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y dignidad humana. En efecto, todo mi patrimonio y el de mi familia, que han sido obtenidos de manera legal durante más de 30 años de vida profesional, se encuentran en riesgo de ser confiscado (sic), siendo esta una de las penas prohibidas constitucionalmente en el artículo 34 de la Carta Política.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que actualmente estoy próximo a cumplir los 54 años, por lo que, de cumplirse las sanciones de desacato, las cuales me fue imposible material y jurídicamente llevar a su cumplimiento integral, recobraría mi libertad a los 82 o más años. Ahora bien, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el DANE, la esperanza de vida proyectada para hombres es de (sic) en promedio 73,08 años, en mi situación la sanción por desacato significan una cadena perpetua, la cual está constitucionalmente prohibida e implicaría un perjuicio irremediable sobre mis derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que no cuento con ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario de defensa judicial que me permita recobrar de manera inmediata mi libertad y defender mis derechos fundamentales.

(…)”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

En el año 2015, la Superintendencia Nacional de Salud, así como varios entes de control, advirtieron graves falencias en la prestación del servicio de salud a los afiliados de Saludcoop EPS y Cafesalud EPS S.A.

La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 2414 del 24 de noviembre de 2015, ordenó la posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar Saludcoop EPS y, mediante Resolución 2422 del 25 de noviembre de 2015, autorizó el traslado de los usuarios de Saludcoop EPS a Cafesalud EPS.

El 30 de septiembre de 2016, en Resolución 1946, la agente especial liquidadora de Saludcoop aprobó y publicó el reglamento de acreditación y venta de los activos y pasivos de Cafesalud y de las acciones de estudios e inversiones médicas S.A. ESIMED S.A. El 1 de agosto de 2017, Medimás EPS, recibió los usuarios de C.S. y, a su vez, los de Saludcoop EPS.

Sostuvo que C.S. adoptó como estrategia jurídica, solicitar a los distintos despachos judiciales la vinculación de Medimás EPS como sucesor procesal, razón por la cual, las autoridades judiciales le ordenaron a Medimás EPS cumplir providencias de tutela en las que el demandado fuera Cafesalud EPS. Como consecuencia de lo anterior, los representantes legales de Medimás EPS fueron sancionados en sede de desacato por el incumplimiento de las órdenes de tutela, entre...

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