SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00216-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847687836

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2015-00216-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287-3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 294 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 24.1 / LEY 440 DE 1998 / LEY 645 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / LEY 3 DE 1986 - ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 170 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Mayo 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2015-00216-01

EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Régimen tributario / RÉGIMEN TRIBUTARIO DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Reglas / RÉGIMEN TRIBUTARIO DE EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Regla del numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994. Principio de igualdad entre empresas de servicios públicos y demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS - No violación de la regla del numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994. Los artículos acusados de las Ordenanzas 010 de 1998 y 005 de 2005 no desconocen dicha regla porque aluden a otros contribuyentes, incluidos los entes descentralizados del orden municipal, categoría a la que pertenecen las Empresas Públicas de Armenia ESP / Empresas Públicas de Armenia ESP - Naturaleza jurídica. Es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ENTRE las EMPRESAS de servicios públicos y QUIENES cumplan funciones industriales o comerciales por no gravar a empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter privado - No configuración. Reiteración de jurisprudencia. No violación de la regla del numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 porque la facultad impositiva es potestativa / FACULTAD O POTESTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA O FISCAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia / exenciones y tratamientos preferenciales sobre tributos locales - Competencia para establecerlos. Corresponde a las entidades territoriales

El artículo 24 de la Ley 142 de 1994 señala que todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales. Para tal efecto, se deben observar una serie de reglas, dentro de las que está la prevista en el numeral 24.1 (…) Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional, en la sentencia C-419 de 1995, expuso: «A primera vista y sin mayor análisis podría pensarse que el fragmento normativo 24.1, al señalar que los departamentos y municipios "no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones ni impuestos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales", consagra una exención en materia impositiva. Sin embargo, claramente se observa del contenido de la norma que ella simplemente consagra un principio de tributación dirigido a asegurar la igualdad entre las empresas de servicios públicos y los demás contribuyentes que desarrollen actividades industriales o comerciales y, obviamente, a prohibir la discriminación» (…) En el mismo sentido, esta Corporación afirmó que el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 «prevé el principio de igualdad entre las empresas prestadoras de servicios públicos -oficiales, mixtas o privadas- y quienes ejerzan actividades industriales y comerciales». Conforme con lo expuesto, se concluye que los artículos 1 y 6 de la Ordenanza 010 de 1998, por los que se ordenó la emisión de la estampilla Pro-Hospital Departamental Universitario del Q. San J. de D. para todo el territorio del departamento del Q., de acuerdo a lo consagrado en la Ley 440 de 1998 y, se impuso su uso obligatorio sobre los contratos, actos, cuentas de cobro, actas parciales o pagos definitivos, documentos y operaciones que se lleven a cabo con el gobierno departamental y municipal o cualesquiera de las dependencias de la administración seccional, entidades descentralizadas del orden departamental y municipal y universidad del Q., respectivamente, no desconocen el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, porque la estampilla en cuestión alude a otros contribuyentes, incluidos los entes descentralizados del orden municipal, categoría a la que pertenece la parte actora. Sumado a lo anterior, se reitera que «la facultad impositiva es potestativa, es decir, que el hecho de que no se grave a las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter privado en nada desvirtúa dicho precepto [numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994]». En efecto, la Sala ha aclarado que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud, están facultadas para administrar sus recursos y establecer, previa autorización legal, los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (art. 287-3 CP), siendo estas, a su vez, las competentes para crear exenciones y tratamientos preferenciales sobre los tributos locales (art. 294 CP). En lo que tiene que ver con los artículos 4 literal a) y 5 numerales 2.1, 8.2, 8.5 y 8.9 de la Ordenanza 005 de 2005, por los que se fijó como hecho generador de la estampilla Pro Desarrollo Universitario, al amparo de la Ley 645 de 2001, los «pagos por todo concepto que realice el Gobierno Departamental y Municipal o cualquiera de las dependencias de la Administración Seccional, Entidades Descentralizadas de los órdenes Departamental y Municipal, Corporación Autónoma Regional del Q. y Universidad del Q.» y, se fijaron las tarifas para ciertos actos, contratos, órdenes de servicios y adiciones, que expidan o en los que participen entidades descentralizadas del orden municipal, respectivamente, se concluye que no desconoce el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, porque la citada estampilla alude a otros contribuyentes, incluidos los entes descentralizados del orden municipal, categoría a la que, se insiste, pertenece la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287-3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 294 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 24.1 / LEY 440 DE 1998 / LEY 645 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de igualdad entre las empresas de servicios públicos y los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales que prevé el numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994 se reitera la sentencia del 29 de mayo de 2014, radicación 76001-23-31-000-2010-01530-01(20533), C.J.O.R.R..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter potestativo de la facultad o autonomía impositiva o fiscal de las entidades territoriales que les permite no imponer gravámenes sobre las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter privado sin que ello desvirtúe la regla del numeral 24.1 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994, se reitera la sentencia del 1º de septiembre de 2011, radicación 08001-23-31-000-2001-01931-03(17528), C.W.G.G..

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ENTRE EMPRESAS de servicios públicos y EMPRESAS PRIVADAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR aplicación de LA ESTAMPILLA PRO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS - Imposibilidad de efectuar análisis comparativo entre empresas de diferente naturaleza / ILEGALIDAD DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS POR SOBRECOSTOS GENERADOS A Empresas Públicas de Armenia ESP - No configuración

Respecto de la presunta vulneración del principio de igualdad, se concluye que no es posible adelantar el juicio que propone la parte actora, porque la comparación, respecto de la aplicación del tributo en el departamento del Q., se planteó en torno a entidades que son de diferente naturaleza jurídica a la que ostenta la demandante, como es el caso de las empresas privadas que prestan servicios públicos domiciliarios. Finalmente, la Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora en relación con los sobrecostos que le ha generado la estampilla, no constituyen razón suficiente para que se declare la nulidad de las ordenanzas demandadas, máxime si se tiene en cuenta que del juicio de legalidad al que se han sometido las normas que soportan este tributo en el departamento del Q., conforme con los cargos de ilegalidad planteados en la demanda, no se evidencia la vulneración de las normas de rango superior invocadas como presuntamente transgredidas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de declarar la ilegalidad del impuesto de estampillas con sustento en el cargo de supuestos sobrecostos generados por el tributo, al no constituir razón suficiente para el efecto, se reitera la sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación 18001-23-33-000-2015-00008-01(22720), C..S.J.C.B..

ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Creación / RENTAS DE LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Destinación / OBLIGACIÓN DE ADHERIR Y ANULAR LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Competencia. Está a cargo de los funcionarios departamentales que intervengan en el acto. Reiteración de jurisprudencia / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITALES UNIVERSITARIOS - Intervención de funcionario del orden departamental. Obligatoriedad. Reiteración de jurisprudencia / HECHO GENERADOR DE LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia. Requiere que los actos...

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