SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00220-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847836408

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2014-00220-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente63001-23-33-000-2014-00220-01
Fecha16 Julio 2020




Radicado: 63001-23-33-000-2014-00220-01 (22080)

Demandante: BIOPLAST S. A.

DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Renta exenta / deducción por gastos de tiquetes aéreos y alojamiento de prestadores de servicios- Procedencia / EXPENSAS NECESARIAS – Alcance / DEDUCCIÓN POR ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULOS – Procedencia


El artículo 2 de la Ley 608 de 2000 estableció la exención en renta tanto para empresas preexistentes al 25 de enero de 1999, como para nuevas empresas constituidas y localizadas físicamente en el Municipio de Armenia, entre otros del Departamento del Quindío, a partir de esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2005; cuyo objeto social principal fuere el desarrollo de actividades agrícolas, ganaderas, comerciales, industriales y otras más, respecto de las utilidades obtenidas en tales territorios municipales afectados por el sismo, y en desarrollo de las actividades mencionadas. La exención operó por un término de diez años a partir de la instalación de las nuevas empresas en la zona afectada y conforme a porcentajes expresamente previstos en la ley (art. 3 íb). Esta ley fue reglamentada por el Decreto 2668 de 2000, cuyo artículo 3 se refirió específicamente a las empresas beneficiarias dedicadas al comercio de bienes, mediante establecimientos de comercio, previendo que para ellas la exención sólo recaía respecto de las rentas relativas a ingresos generados por la comercialización de bienes producidos en la zona afectada, a condición de que cumplieran los requisitos generales de su tipo empresarial nuevo o preexistente y los especiales que enlista dicha norma. De acuerdo con la misma norma reglamentaria, los establecimientos comerciales deben contar con la infraestructura física y operativa necesaria para el almacenamiento y comercialización de los productos, y sólo pueden enajenar los bienes que le hayan ingresado física y contablemente, sin que los resultantes de procesos de ensamble o actividades intermedias de la producción puedan considerarse como producidos en la zona. Los proveedores de los bienes efectivamente producidos en la zona deben expedir al establecimiento, un certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal o el contador, en el que conste la producción de los bienes vendidos en la zona afectada, y el establecimiento comercial debe conservarlo durante los cinco años siguientes a la expedición o recibo de aquél. Asimismo, el artículo 9 de la reglamentación describió el aspecto espacial del objeto social condicionante de la exención en renta, disponiendo que para determinarla se incluye el cómputo de ingresos obtenidos en desarrollo del mismo y provenientes de la producción dentro de la zona, la venta y entrega material de los bienes dentro o fuera de la zona afectada (tratándose de actividades de producción de bienes) y de la comercialización de bienes producidos en la misma zona (para actividades comerciales). En cualquier caso, las operaciones de producción y venta de bienes y las actividades comerciales en la zona, deben tener registro contable separado respecto de los ingresos relativos a rentas gravables. La “producción” corresponde a la incorporación de uno o varios procesos de transformación sustancial a las materias primas utilizadas en el desarrollo de las actividades que dan derecho a la exención, y que las dota de una nueva individualidad caracterizada por clasificarse en una subpartida arancelaria diferente a la de los materiales utilizados; así como al proceso de maquila, de acuerdo con la regulación del Ministerio de Comercio Exterior, siempre que confiera esa nueva individualidad (art. 10 íb. Para el caso concreto se observa que BIOPLAST S. A. es una empresa constituida el 19 de diciembre de 2002, domiciliada en el municipio de Armenia y matriculada e inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de dicho municipio, con el objeto social de “A. montaje y explotación de instalaciones industriales y comerciales para el procesamiento y venta de productos polimerizados distintos a todas las industrias y comercios que lo requieran. B. La fabricación de otros productos similares. C. La realización de las actividades de la industria del transporte, especialmente las relacionadas con el transporte automotor de carga.”, y la actividad principal es la fabricación de muebles, partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores, la cual, a su vez, se encuentra corroborada por el Registro Único Tributario de la contribuyente, en el que se anota que su actividad económica principal es la del código 3430, correspondiente a la referida fabricación, de acuerdo con la Resolución 432 de 2008 (por la cual se establece la clasificación de actividades económicas) vigente para 2010. Se trata entonces de una empresa que cumple las condiciones de ubicación, constitución y objeto social para la exención prevista en el artículo 2 de la Ley 688 de 2000, por cuenta del ejercicio de la actividad industrial de “fabricación” que, desde el punto de vista semántico, corresponde a la producción, elaboración o construcción material de un objeto a partir de la combinación de los elementos que lo componen y consiguiente transformación de su materia prima por medios mecánicos. Sobre ese aspecto sustantivo, no hay ninguna discusión. El debate jurídico de la alzada se plantea respecto de los ingresos por venta de partes, piezas y accesorios incluidos en la base de la renta exenta declarada, y respecto de los cuales la contribuyente precisó que se trataba de partes comercializadas en Armenia y que generalmente eran las mismas que compraba para el proceso industrial de producción de las sillas en la planta de dicho municipio, como producto principal de la compañía (fls. 487 a 499). (…) Acorde con el artículo 107 del ET, “las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, son deducibles siempre que tengan relación de causalidad con esa actividad y sean necesarias y proporcionadas respecto de la misma. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad”. Así, se ha dicho que las expensas necesarias corresponden a gastos indispensables en la actividad productora de renta, de manera que esta no podría obtenerse sin ellos; por lo que se excluyen los gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. A su vez, la relación de causalidad atañe al nexo existente entre el gasto y la renta obtenida que no podría producirse sin el gasto, y la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable y relacionarse con el beneficio que pueda generar. En materia de reconocimiento de viáticos y acorde con el significado de dicho vocablo, en cuanto a lo requerido para hacer un viaje y, por tanto, de los gastos en que incurre el trabajador para cumplir sus funciones fuera de la sede habitual, el criterio de la Sala ha sido reiterado en cuanto a que ese tipo de emolumentos sólo se predican de relaciones laborales surgidas con vínculos de subordinación y dependencia, en las cuales los viáticos permanentes constituyen salario en la parte dedicada a suministrar al trabajador manutención y alojamiento, no así en la que proporciona medios de transporte o gastos de representación. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. En ese sentido, se ha precisado que los viáticos pagados a personas carentes de esos vínculos de subordinación y dependencia no son deducibles y que en la prestación de servicios independientes en los que no existe relación laboral, el contratista recibe como contraprestación una remuneración que bien puede corresponder al concepto de honorarios, comisiones o servicios, dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio prestado, de modo que los gastos de transporte para desplazarse a diversos lugares corren por su cuenta y no pueden calificarse como viáticos porque, se insiste, estos aluden a una relación laboral.


En el presente caso, los actos acusados detallan la falencia probatoria a la que alude la DIAN, a partir de la inexistencia de contratos que determinaran la periodicidad de la renta, el valor, condiciones y limitaciones de los mismos, como tampoco facturas periódicas que permitieran establecer la propiedad del bien arrendado, puesto que el representante legal suplente de la empresa demandante (Alfonso García Higuera) figura como representante legal y socio de la empresa arrendadora, y esa condición de socio también la tiene el representante legal principal de la demandante. Si bien entre los contratos aportados solo el del vehículo Mazda RCQ501 evidencia la vigencia del arrendamiento durante parte del año fiscalizado (2010), la Sala entiende que en virtud de las cláusulas de prórroga contractual, cuya aplicación no fue desvirtuada por la DIAN, los vehículos H. CDL666 y Grand Vitara DVZ577 se encontraban arrendados en ese año. (…) No obstante, ante los cuestionamientos que fundamentaron el rechazo de la deducción, los conceptos y valores de dicha cuenta deben ser valorados integralmente con los demás documentos pertinentes para mitigar las dudas advertidas por el ente fiscal y dotar de certeza al gasto que se pretende deducir. (…) Aplicando la cláusula de incremento anual de los cánones de arrendamiento pactados (5% al vencimiento del término de vigencia), el valor del arriendo acordado el 5 de julio de 2007 para el vehículo H. CDL666, con el respectivo aumento porcentual para los meses de enero y marzo de 2010, sería de $2.902.054, sin embargo, las facturas 352 y 385 lo reportan por $2.968.611; y para el vehículo Susuki Grand Vitara DBZ577 con dicho aumento para los mismos meses, sería de $1.522.500, pero las facturas mencionadas lo reportan por $1.450.000, como si el canon no se hubiera incrementado. Sin embargo, como la DIAN no reparó en los detalles anteriores...

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