SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2020-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711495

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2020-00001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente63001-23-33-000-2020-00001-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 281
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejales de Armenia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Aplicación / NULIDAD ELECTORAL – Imposibilidad de resolver nuevos cargos alegados apenas en el recurso de apelación

El Tribunal Administrativo del Q., en sentencia del 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda al concluir que no se acreditó la causal de nulidad endilgada puesto que no fue probado que el Consejo Nacional Electoral hubiese declarado al Partido Liberal del Municipio de Armenia incurso en las previsiones de los artículos 12, numeral 3 y 10, numerales 6 y 8 de la Ley 1475 de 2011. (…). [E]l recurrente no dirige ningún reproche frente a la conclusión a la que llega el Tribunal de primera instancia para negar las pretensiones, consistente que no se probó que el Consejo Nacional Electoral hubiere declarado al Partido Liberal en el municipio de Armenia incurso en las previsiones del artículo 12° numeral 3° y el artículo 10° numeral 6° y 8° de la Ley 1475 de 2011, sino que indica que sus pretensiones se dirigen contra el acto de elección por vulneración de norma superior, específicamente los artículos 258 y 40-1 de la Constitución, que abogan para que el voto se ejerza sin ningún tipo de coacción, con el fin de que no lleguen al poder grupos políticos que han apoyado empresas criminales, como aconteció en el presente caso, según las certificaciones allegadas por la Fiscalía General de la Nación, mandato constitucional que el legislador acogió en la Ley 1475, artículos 12. 3 y 10 numerales 6 y 8. (…). El recurso de apelación indica que el Tribunal no resolvió sus pretensiones, pero revisadas la demanda y la subsanación de la misma en el Sistema de Información SAMAI, esta S. Electoral no encuentra que lo alegado en el recurso haya sido mencionado inicialmente en el líbelo introductorio ni en el documento de subsanación. (…). En cuanto a la infracción de norma superior, específicamente de los artículos 258 y 40, esta S. observa que no fue alegado ni en la demanda inicial ni en la subsanación, y aunque la fijación del litigio realizada por el Tribunal de primera instancia es genérica, no puede esta S., en atención al principio de congruencia entrar a resolver cargos que no fueron planteados, como lo manifiesta el recurrente, en la demanda sino apenas hasta el recurso de apelación. (…). En tal virtud, se concluye que el apelante no controvierte la motivación de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, sino que pretende plantear una nueva controversia sobre una hipótesis que el a quo no estudió y sobre la cual, en consecuencia, no emitió juicio o pronunciamiento alguno. Así las cosas, no puede esta S. Electoral pronunciarse sobre nuevos cargos alegados apenas en el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia, consultar: Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de agosto de 2020, M.L.A.Á.P., R.. 44001-23-40-000-2019-00175-01.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 281

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 63001-23-33-000-2020-00001-01

Actor: J.E.B. PUERTO

Demandado: J.F.C.R., C.C.F.M., J.E.E.B.Y.J.L.V. SÁNCHEZ - CONCEJALES DE ARMENIA, PERÍODO 2020-2023

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Violación de norma Superior - artículo 137 del CPACA

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 3 de septiembre de 2020, proferido por la S. Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Q., mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor J.E.B.P., en nombre propio, presentó demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Q., con la que pretendía la nulidad parcial del acto de elección de los Concejales del Municipio de Armenia, para el período 2020-2023, puntualmente, en lo referente a la declaratoria de elección de los señores J.F.C. ROJAS, C.C.F.M., J.E.E.B.Y.J.L.V.S., inscritos por el Partido Liberal, por lo que solicitó que se declare:

“1.- (…) que el Partido Liberal no podía presentar listas para las elecciones al Concejo de Armenia para el periodo 2020-2023, por consiguiente, los señores J.F.C. ROJAS, C.C.F.M., J.E.E.B. y J.L.V.S., no podían ser elegidos como Concejales de Armenia en las elecciones del 26 de Octubre de 2019, por violación del artículo 12 numeral tercero y artículo 10 numerales sexto y octavo de la Ley 1475 de 2011.

2.- (…) la nulidad parcial del acta de escrutinio mediante la cual se declaró la elección de Concejales para el Municipio de Armenia durante el periodo 2020-2023, expedida por la Comisión Escrutadora de la Registraduría Municipal del Quindío (sic) el día 2 de noviembre de 2019 y se ordene la cancelación de las respectivas credenciales (…)”.

1.2.- Soporte fáctico

Como fundamentos fácticos, en síntesis, se plantearon los siguientes:

El Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 2294 del 6 de septiembre de 2017, “Por medio de la cual se DECLARAN PROBADOS los cargos formulados al PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO; NIT, 830.075.602-7 por la comisión de la falta descrita en el numeral 5° del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, por inscribir 49 candidatos inhabilitados en las elecciones de autoridades territoriales del 25 de octubre de 2015”, sancionó al Partido Liberal Colombiano con la suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas de candidatos conforme al numeral 3° del Artículo 12 de la Ley 1475 de 2011, decisión que fue modificada mediante Resolución N° 2356 del 16 de agosto de 2018, “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto a la Resolución No. 2294 de 06 de septiembre de 2017” en la que se decidió reponer la decisión e imponer multa al Partido Liberal, dejándolo habilitado para inscribir candidatos y/o listas para las elecciones del 2019 en todo el país.

Manifestó que varias personas, adscritas al directorio del Partido Liberal de Armenia, entre ellas la señora L.P.V.F., su esposo el señor F.J.V.S., el alcalde de Armenia elegido para el periodo 2016-2019 señor C.M.Á.M. y varios funcionarios de la alcaldía de Armenia, entre el 2018 y 2019, fueron detenidos por los delitos de lavado de activos, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, entre otros.

Precisó que el 26 de octubre de 2019 se realizaron las elecciones para concejales y alcalde municipal del Municipio de Armenia para el periodo 2020-2023 y el 2 de noviembre siguiente se expidió el acto de elección para el Concejo de Armenia en el que por la Lista del Partido Liberal obtuvo un total de 18.502 votos, con los que resultaron electos los señores J.F.C. ROJAS, C.C.F.M., J.E.E.B.Y.J.L.V.S..

1.3.- Normas violadas y concepto de la violación

El actor invocó como causal de nulidad electoral, la contenida en el artículo 137 del CPACA, por remisión del 275 ídem, referente a la infracción de las normas en que debería fundarse el acto.

Adujo que el acto por medio del cual se declaró la elección de los Concejales del Municipio de Armenia para el periodo 2020-2023, infringió lo dispuesto enel numeral 3º del artículo 12 de la Ley 1475 de 2011, que establece que los partidos políticos que incurran en las conductas prohibidas por los numerales 4º a 8º del artículo 10, no pueden inscribir candidatos a las elecciones siguientes a la conducta reprochable.

Precisó que en el caso particular, se cometieron las faltas preceptuadas en los numerales 4º, 6º y 8º:

ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

(…)

4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos y gastos de las campañas electorales.

(…)

6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido, movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus candidatos.

(…)

8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra mecanismos de participación democrática; contra la administración pública; contra la existencia y...

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