SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2009-00108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711825

SENTENCIA nº 63001-23-31-000-2009-00108-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 03-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente63001-23-31-000-2009-00108-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Niega

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

VALIDEZ DEL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA / NOTARÍA / ESCRITURA PÚBLICA / PERFECCIONAMIENTO DE LA COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para que el contrato de promesa de compraventa sea válido, las partes deben determinar la notaría en que debe otorgarse la escritura pública que perfecciona la venta. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de enero de 1979 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Gaceta Judicial Sala Civil y Laboral, tomo CLIX, número 2400, M.G.G.Z..

ERROR JURISDICCIONAL - No probado / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - No está demostrado que el tribunal hubiese proferido una decisión contraria a la ley / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El acta de conciliación que el demandante presentó como título ejecutivo no identificó el inmueble respecto del cual debía suscribirse, ni la ciudad, fecha y notaría en la que se debía cumplir dicha obligación. Tampoco obra en el expediente la promesa de venta que se pretendía hacer cumplir mediante el acuerdo conciliatorio. Ello impidió que el juez verificara que la promesa cumpliera con todos los requisitos legales, y, en consecuencia, que ordenara la ejecución de una obligación de hacer. La Sala precisa que si bien lo que el demandante pretendió ejecutar era un acta de conciliación, esta contenía una obligación similar a la del contrato de promesa y por esto tenía que cumplir sus presupuestos de validez. El Tribunal Superior de Armenia observó la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia y concluyó que la promesa de contrato que se pretendía ejecutar no contenía ninguno de los elementos necesarios para que pudiera adelantarse la ejecución del contrato. Dicha providencia es ajustada a la ley, y por lo tanto, no adolece de error judicial. En conclusión, la Sala negará las pretensiones de la demanda pues no hubo error judicial en la sentencia proferida el 14 de marzo de 2008 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia.

CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición

No se condena en costas por no aparecer causadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número:63001-23-31-000-2009-00108-01(43845)

Actor: J.J.C.B.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se configuró el error judicial alegado.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 8 de marzo del 2012 por el Tribunal Administrativo del Q., que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo en un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

  1. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- El 22 de mayo de 2009, J.J.C.B. presentó demanda contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional atribuido a la sentencia del 14 de marzo de 2008 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Armenia. Dicha providencia revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 2 de marzo de 2007, en el proceso ejecutivo iniciado por el demandante contra la constructora “La Máquina”. El accionante afirmó que con la sentencia perdió un crédito y que esto le generó perjuicios.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

6. PETICIONES DECLARACIONES Y CONDENAS:

Primera: Que se declare que la Nación- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable de los perjuicios y daños materiales causados al señor J.J.C.B. (…) por falla en la prestación del servicio de justicia, con ocasión de la providencia del Tribunal Superior de Armenia Sala Civil-Familia fechada marzo 14 de 2008, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 2 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Q. en el proceso ejecutivo promovido por J.J.C.B. contra la Constructora La Máquina, hecho que dio origen a que se levantaran las medidas cautelares y pérdida del crédito.

Segunda: Condenar, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial - representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor J.J.C.B. o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material así:

a) CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110’000.000) como capital.

b) VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($27.317.826)

c) UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($1’200.000)

d)TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000)

e) QUE LAS SUMAS ANTERIORES SEAN ACTUALIZADAS conforme al IPC contemplado por el DANE para cada año desde el día 12 de mayo de 2003.

f) intereses moratorios a la tasa del 0.5% desde el día 12 de mayo de 2003 sobre las sumas anteriores (…)

Todas las sumas anteriores ascienden a CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($168.517.826)[1] (…)

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con los previsto en el artículo 178 del C.C.A. (…)

Cuarta: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. >>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 27 de enero de 2000 el demandante, J.J.C.B., celebró una promesa de venta de inmueble con la sociedad “La Máquina Ltda.”, propietaria del mismo.

3.2.- “La Máquina Ltda.” incumplió la promesa y el demandante instauró una demanda ordinaria de nulidad del contrato de promesa de venta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.

3.3.- El 12 de febrero de 2003, el demandante y “La Máquina Ltda.” celebraron la audiencia de conciliación[2] prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio. “La Máquina Ltda.” se comprometió a suscribir la escritura pública para perfeccionar la promesa de venta del inmueble y el demandante se comprometió a pagar los gastos ocasionados con el contrato.

3.4.- “La Máquina Ltda.” incumplió el acuerdo conciliatorio y el demandante inició un proceso ejecutivo en su contra, por obligación de hacer. Solicitó que se ordenara la firma de la escritura pública del inmueble. Subsidiariamente, como perjuicios, pidió que se ordenara el pago de las sumas equivalentes al valor del inmueble.

3.5.- Mediante auto de 14 de febrero de 2007[3], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago contra la demandada. El 2 de marzo de 2007 profirió...

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