SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00373-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876541509

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00373-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15
Fecha18 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00373-01
Fecha de la decisión18 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DE DOCENTES OFICIALES – A partir del 1 de enero de 1990 / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON BASE EN EL RÉGIMEN RETROACTIVO – Improcedencia

Se tiene que en el proceso está probado que la demandante, fue nombrada docente mediante el Decreto 013 del 28 de enero de 1994 en el Municipio de Montenegro y que se posesionó en el cargo el 1 de febrero de 1994. También está demostrado que a través de la Resolución 0000005 del 6 de enero de 2017, la secretaria de Educación Departamental del Quindío le reconoció la liquidación parcial de las cesantías como docente con vinculación nacional. Igualmente, en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 20 de abril de 2017, consta que el régimen de cesantías de la demandante es anual. Cabe destacar entonces que la actora se posesionó como docente el 1 de febrero de 1994, por consiguiente, al haberse vinculado después del 31 de diciembre de 1989 (fecha de vigencia de la Ley 91 de 1989), sus cesantías se liquidan de forma anualizada. En este orden de ideas, si bien la demandante laboró como docente para el Municipio de Montenegro (Quindío) su vinculación se realizó cuando ya estaba vigente la Ley 91 de 1989, precepto que en literal b) del numeral 3º del artículo 15 establece que “los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”. Así las cosas, esta Subsección considera que la demandante (docente con vinculación nacional), como lo indica el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 20 de abril de 2017, no tiene derecho a beneficiarse del régimen retroactivo de cesantías, en cuanto la liquidación anual se predica de todos los docentes designados después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, como es el caso de la accionante. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-098 de 2018, y C. de E., Sección Segunda, sentencia de 31 de mayo de 2018, radicación: 4331-15.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 67 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1919 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiuno (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00373-01(4399-18)

Actor: M.L.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES
  1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora M.L.G.G., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 0000005 del 6 de enero de 2017[1], expedida por el Secretario de Educación Departamental del Quindío, que reconoció y liquidó una cesantía parcial, sin tener en cuenta el régimen retroactivo de cesantías, ni los factores salariales devengados en el último año.

Resolución 0000253 del 30 de enero de 2017[2], expedida por el Secretario de Educación Departamental del Quindío, que negó el reconocimiento de las cesantías retroactivas y los factores salariales en la liquidación.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al Departamento del Quindío – Secretaria de Educación Departamental del Quindío, a reconocer, liquidar y pagar las cesantías parciales con el régimen de retroactividad.

La parte demandante requirió que el fallo se cumpla en los términos de los artículos 192 del CPACA; que las sumas adeudadas sean indexadas, que se ordene el reconocimiento de intereses moratorios y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora M.L.G.G., laboró con el Departamento del Quindío como docente de hora cátedra para cubrir en los colegios un número de horas a la semana y al mes, sin trabajar toda la jornada o año escolar.

A través del proceso de reclamación de los docentes por horas cátedra y sindicatos, se logró que fueran vinculados, sin necesidad de superar un concurso de méritos en propiedad, en los municipios donde habían ejercido como maestros del orden territorial.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2100 de 1992, a través del cual estableció las reglas para la conversión de los nombramientos de horas cátedras en plazas en propiedad. Consecuencialmente, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 03711 de 1993 reglamentando dicha conversión.

La señora G.G., mediante Decreto 013 de 1994, fue incorporada por tiempo completo en el municipio de Montenegro, Quindío, luego, su cargo es del orden territorial y no nacional. De ahí que, los pagos de salarios y prestaciones sociales sean cofinanciados por la Nación, los Departamentos y los Municipios.

La demandante desde 1994 ha venido disfrutando del régimen de cesantías anualizadas (intereses anuales), en abierta contradicción al derecho que le asiste de que sean del régimen retroactivo; de conformidad con las normas vigentes al momento de posesionarse en el cargo de docente del orden territorial.

El 2 de diciembre de 2016, la señora M.L.G.G. solicitó ante la Secretaria de Educación del Departamento del Quindío, un anticipo de cesantías con destino a reparación de vivienda. Dicho pedimento le fue otorgado por Resolución 000005 del 06 de enero de 2017.

Indicó que el acto que le reconoció la cesantía parcial no tuvo en cuenta el derecho que le asiste por haber sido nombrada docente municipal en el año 1994, “en el proceso de conversión de horas catedra en docente de tiempo completo”, en la liquidación de las cesantías en forma retroactiva y no anualizada.

Frente a dicho acto interpuso recurso de reposición, el cual fue confirmado mediante Resolución 0000253 del 30 de enero de 2017.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 5 Ley 91 de 1989; artículos 4 y 10 del Decreto 196 de 1995; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y demás normas subsidiarias y complementarias.

En el concepto de violación la parte demandante sostuvo que las entidades demandadas no le han garantizado el pago de las cesantías debidamente liquidadas con el régimen de retroactividad, acorde con lo previsto en la Ley 6 de 1945.

Indicó que se vinculó a la docencia pública desde 1988 hasta 1993 como docente catedrática, y fue incorporada el 28 de enero de 1994 en propiedad, dándose un nombramiento de carácter territorial o municipal, en virtud del artículo 100 del Decreto 2100 de 1992 expedido por la Presidencia de la República y la Resolución 3711 de 1993 emitida por el Ministerio de Educación Nacional.

Refirió que frente a la calidad de nombramiento - incorporación como docente territorial -, es importante indicar lo que ha dicho el Consejo de Estado al plantear además, que “se determina el carácter territorial o nacional de...

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