SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184635

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00139-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00139-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIA – Alcance / TRIBUTOS DE PERIODO Y TRIBUTOS DE CAUSACIÓN INSTANTÁNEA – Momento de causación del tributo / IRRETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS EN IMPUESTOS DE PERIODO – Reiteración de jurisprudencia / ESTABLECIMIENTO DE CONTRIBUCIONES FISCALES Y EXCEPCIONALMENTE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Competencia del legislador / SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS EN IMPUESTOS DE PERIODO – Importancia de lo establecido por el legislador / SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS EN MATERIA TRIBUTARIA, COMO GARANTÍA DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Pronunciamiento de la Corte Constitucional / SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS – Precisiones de la Corte Constitucional

A efectos de determinar cuál de las normas resulta aplicable al caso concreto deben tenerse en cuenta el artículo 363 de la Constitución Política que señala la irretroactividad de la ley tributaria y el artículo 338 de la misma Carta que dispone: “Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Esta disposición se refiere a los tributos que la doctrina ha denominado “de periodo”, en contraposición con los tributos de “causación instantánea”. En los primeros, el impuesto se causa durante un periodo en el que se consolida la base gravable; en los segundos, el impuesto se causa en un momento específico en el tiempo, momento en el cual se tiene certeza de la base gravable que debe aplicarse. Atinente a los impuestos de periodo, la irretroactividad de las normas tributarias y las situaciones jurídicas consolidadas, la Sala ha señalado que: “El marco constitucional de aplicación temporal de normas que regulan impuestos de periodo, se encuentra en el artículo 338 de la CP, norma que, en el contexto del principio de legalidad de los tributos, dispuso que “las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” (inc. 3º) (…) Debe tenerse en cuenta que el principio constitucional de legalidad tributaria, expresión del principio de representación popular y forma material del de predeterminación de los tributos, así como los postulados de distribución de las cargas públicas, sostenibilidad fiscal y separación de poderes, y la trascendencia social y económica de las razones que orientan las políticas fiscales sobre regulación de tributos de periodo, permiten resaltar que el llamado a determinar los efectos en el tiempo de ese tipo de regulaciones es el legislador, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 150 (num. 12) de la CP, en concordancia con el artículo 11 del CC . Lo anterior permite concluir que, en tratándose de situaciones jurídicas no consolidadas en impuestos de periodo, es dable la aplicación de normas tributarias benéficas para el contribuyente, en forma inmediata, si así lo establece el legislador. En sentido contrario, si el legislador no lo prevé, se aplica el principio general de irretroactividad de la ley en materia tributaria respecto de impuestos de periodo” A su vez, en relación con las situaciones jurídicas consolidadas en materia tributaria, como garantía de los principios de legalidad del tributo e irretroactividad de la ley tributaria, la Corte Constitucional ha señalado que: “55. […] Si bien es cierto que, la Constitución no consagra una norma que ampare de manera expresa los derechos adquiridos en abstracto en materia tributaria, también lo es, que la Corte ha señalado que, de la interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales que consagran el principio de irretroactividad de la ley tributaria (arts. 338 y 363 C.P.), se deriva sin duda alguna la protección a las situaciones jurídicas consolidadas, como por ejemplo, entendidos como aquellos beneficios que ya se han hecho efectivos, con amparo en la ley, incorporándose al patrimonio del contribuyente. […] […] 57. […] desde un punto de vista teleológico […] la garantía de que trata el artículo 363 de la Carta, tiene por finalidad la realización del principio de seguridad jurídica. Ello, comoquiera que, con la regla de no retroactividad de la ley tributaria, también se busca garantizar “que la norma impositiva tenga un carácter previo a la producción de los hechos que regula […] lo que a su turno garantiza la realización del principio de legalidad, a partir del cual se amparan los hechos causados y consolidados bajo el imperio de una norma jurídica.” (Subrayado fuera del original). Y respecto a las situaciones jurídicas consolidadas en materia de exenciones tributarias, en la aludida sentencia C-119 de 2018, la Corte Constitucional precisó que: “60. […] También ha quedado claro en la en la sentencia C-083 de 2018 que, en temas de exenciones, se presenta una situación jurídica consolidada respecto de los periodos ya acontecidos o en el transcurso de la derogatoria de la legislación, frente a los cuales el titular puede exigir la materialización de su derecho en cualquier momento. De esta forma, ha señalado este Tribunal que el legislador solo está autorizado constitucionalmente para derogar o modificar leyes tributarias con efectos hacia futuro, a [f]in de que sus decisiones no desconozcan la consolidación de situaciones jurídicas contempladas en la legislación vigente, en concreto, radicadas en cabeza de los contribuyentes y en relación con lapsos ya corridos o en transcurso, amparados por la exención.” (Se destaca)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 363 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / ACUERDO 021 DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA – ARTÍCULO 202 / ACUERDO 029 DE 2017 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA – ARTÍCULO 3 / LEY 14 DE 1983 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 11

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es un impuesto de periodo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Desconocimiento / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Definición

El impuesto de industria y comercio es un impuesto de periodo, pues conforme al artículo 33 de la Ley 14 de 1983 su base gravable son los ingresos obtenidos durante el periodo gravable anual que establece la disposición, por lo que las normas municipales que regulan los elementos de la obligación tributaria, así como las exenciones tributarias empezarán a regir a partir del periodo siguiente al del respectivo acuerdo. En este caso, dado que el Acuerdo 29 de 2017 fue expedido durante el año 2017, empezó a regir a partir del periodo que comienza después de iniciar la vigencia de la norma, esto es, desde el año gravable 2018. Luego para el año gravable 2017, que es objeto del proceso, se aplica la norma vigente al tiempo de iniciar ese periodo gravable, esto es, el Acuerdo 21 de 2012. Además, el artículo 12 parágrafo 4 del Acuerdo 002 de enero de 2017, que modificó el artículo 202 del Acuerdo 021 de 2012, dispuso que “Las exenciones concedidas con anterioridad al presente acuerdo se respetarán hasta la fecha de su vencimiento, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos”. No obstante, en los actos demandados, el municipio negó a la actora la solicitud de exención del ICA para el año gravable 2017, pues aplicó retroactivamente el artículo 13 del Acuerdo 029 de 2017, que solo debía aplicarse a las situaciones que originen a partir del año gravable 2018 (artículos 338 y 363 de la C.P), esto es, para empresas preexistentes en el municipio que soliciten acogerse a la exención del impuesto de industria y comercio a partir del año gravable 2018. Sobre el particular, en sentencia de 13 de septiembre de 2007, en la que se resolvió un caso similar al presente, la Sección precisó lo siguiente: “La facultad del Legislador de modificar o derogar las normas tributarias no resulta restringida por el principio de irretroactividad de las leyes tributarias y tal atribución debe ejercerse con arreglo a los principios y garantías constitucionales, de equidad y de justicia. (art. 95-5 C.N.) Sin embargo, el principio de irretroactividad no se opone al concepto de situación jurídica consolidada, respecto del cual esta Corporación ha precisado que “aun cuando en materia tributaria no se puede hablar de derechos adquiridos, pues estos hacen referencia al derecho privado (art. 58 C.N.), sí debe hablarse de situaciones jurídicas consolidadas, las cuales emanan del principio de legalidad del tributo” posición jurídica que se reitera. Observa la Sala que en el caso bajo análisis, además de existir una situación jurídica consolidada frente a la norma que le concedió el beneficio fiscal, surgen derechos adquiridos derivados de la confianza legítima del...

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