SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186125

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2016-00299-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2016-00299-01
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DOCENTES / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS - Aplicación hasta el 31 de diciembre de 1989

(i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (iii) Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. (…) no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la actora manifiesta que por ser del orden territorial tiene derecho a que se le liquiden sus cesantías en retroactividad, comoquiera que del acervo probatorio se concluye que efectivamente siempre fue del orden NACIONAL, máxime cuando la norma en cita al referirse a los docentes vinculados con posterioridad al 1º. de enero de 1990, incluyó a todos aquellos cuya relación laboral iniciara con posterioridad a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales), es decir, que no hizo distinción alguna.(…) Por consiguiente, se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional contenido en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1º. de enero de 1990.Lo anterior permite concluir que teniendo en cuenta la fecha de vinculación su régimen de cesantías aplicable es los términos de la Ley 91 de 1989 el cual planteó que las cesantías para los docentes vinculados a partir del 1º. de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la cual no procede el reconocimiento de la prestación en los términos invocados en la demanda, pues se itera que se debe liquidar de manera anualizada y sin retroactividad.

FUENTE FORMAL: LEY 6ª DE 1945 / LEY 65 DE 1946 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 1996 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 1582 DE 1998 / DECRETO 1160 DE 1947 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: G.V.H.

Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 63001-23-33-000-2016-00299-01(3266-17)

Actor: D.D.S.R. DE SOSA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- MUNICIPIO ARMENIA.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Temas: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS PARCIALES / NO PROCEDE RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN CON RETROACTIVIDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 1 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora D.d.S.R. de S. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Municipio de Armenia.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda[2].

2.1.1. Pretensiones.

La señora D.d.S.R. de S., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011[3], solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 3269 del 5 de octubre de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación del municipio de Armenia le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a reparación locativa.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:

  • Reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva desde de su vinculación como docente, esto es, desde el 28 de febrero de 1994 liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, asimismo el valor de las diferencias que resulten entre las sumas canceladas conforme al acto administrativo censurado y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía parcial retroactiva, sumas debidamente ajustadas con base en el IPC.

  • Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuanta los mentados artículos y que sobre dichas las sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

  • Condenar en costas a las entidades demandadas.

2.1.2. Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

  1. La señora D.d.S.R. de S. manifestó que

prestó sus servicios como docente, desde el 28 de febrero de 1994 hasta la fecha de solicitud de la prestación.

  1. Por lo anterior, mediante solicitud con radicación 2015-CES-041713 del 24 de agosto de 2015, requirió el reconocimiento y pago de la cesantías parciales, petición que fue desatada favorablemente a través de la Resolución 3269 del 5 de octubre de la misma anualidad en aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en la Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 344 de 1996

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4,6, 13, 23,25, 29, 53,58,67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1.° de la Ley 65 de 1946, 1.°, 2.°, 5.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990; 2.° literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6.° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5.° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.° del Decreto 1582 de 1998; 5.° parágrafo Ley 1071 del 2006; y demás normas subsidiarias y complementarias

En el concepto de violación explicó que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó un sistema de régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos de orden territorial que se encontraran vinculados con anterioridad a la misma, entre tanto con la Ley 344 de 1996 surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales la cual sería anualizada.

De ahí que consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago de la cesantías parciales se liquide de manera retroactiva, comoquiera que el acto administrativo censurado desconocía abiertamente las normas precitadas.

2.2. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.[4], por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó que el procedimiento del reconocimiento de las prestaciones sociales de los afiliados al FOMAG, era de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en el Decreto Reglamentario 2831 de 2005.

En ese sentido, adujo que la entidad era una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica cuyos recursos eran manejados por la...

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