SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00166-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197276

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2017-00166-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00166-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / TERREMOTO DEL EJE CAFETERO – Créditos a comerciantes o microempresarios afectados / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE MANDATO CON TRANSFERENCIA DE RECURSOS – Entre la Red de Solidaridad Social y el Fondo Nacional de Garantías S.A. / CESIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE MANDATO CON TRANSFERENCIA DE RECURSOS - Entre el Fondo Nacional de Garantías S.A. (cedente), Corporación Acción por el Quindío ACTUAR FAMIEMPRESAS (cesionario), y la Red de Solidaridad Social (contratante cedido) / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE MANDATO CON TRANSFERENCIA DE RECURSOS – Tenía un término de vigencia del mandato, lo realizado por fuera implicaba un quebranto y la configuración de un detrimento patrimonial / CONVENIO DE COOPERACIÓN – Entre Corporación Acción Por El Quindío ACTUAR FAMIEMPRESAS (cesionario) y el municipio de Armenia / RESPONSABILIDAD FISCAL – Sujetos pasivos / SUJETO DE CONTROL FISCAL – Lo es la Corporación Acción por el Quindío ACTUAR FAMIEMPRESAS / FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL – Por el manejo de recursos públicos y el detrimento patrimonial, al no haber restituido, al vencimiento del convenio interadministrativo, los recursos que administró para los microempresarios afectados con el terremoto del eje cafetero ocurrido en 1999 / RESPONSABILIDAD FISCAL DE PARTICULARES – Cuando manejan fondos o bienes estatales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


[S]e observa que ACTUAR FAMIEMPRESAS es sujeto de control fiscal, por haber manejado recursos públicos, los cuales le fueron transferidos el 4 de noviembre de 2005, en cumplimiento de la cláusula séptima de la cesión del convenio núm. 0107 de 2004, por el FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, a fin de que canalizara el otorgamiento y apalancamiento de créditos a los usuarios, “[…] mediante la administración de los recursos comprometidos dentro del mismo, por contar con la idoneidad y experiencia suficientes […]” y con el propósito de “[…] apoyar a los comerciantes que fueron afectados por el terremoto en el eje cafetero del año 1999 […]”, conforme se observa en las consideraciones núms. 6 y 9 del citado negocio jurídico. Ahora, conforme se puso de presente anteriormente, la calidad de sujeto de control fiscal se deriva del manejo de fondos, bienes o recursos públicos que las entidades tengan a su cargo. Los sujetos pasivos en el proceso de responsabilidad fiscal son los servidores públicos y las personas de derecho privado, que manejen o administren recursos o fondos públicos, cuando al realizar la gestión fiscal, a través de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, no han dado una adecuada planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los mismos, o a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas, causando por ende con ello detrimento patrimonial al Estado. Por tanto, es la gestión fiscal el elemento vinculante y determinante de la responsabilidad fiscal, siendo indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable en el manejo de fondos y bienes del Estado. […] Frente a este asunto, la sentencia de 26 de agosto de 2004 de esta Sección, precisó con fundamento en la sentencia C-840 de 9 de agosto de 2001, proferida por la Corte Constitucional, que en la medida en que los particulares asuman el manejo de los fondos o bienes estatales, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores públicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado. Asimismo, puntualizó que la esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo, por tanto, indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata. Y, se reitera, la actora al haber tenido el manejo y administración de los recursos públicos que le fueron transferidos, con ocasión de la citada cesión, suscrita en virtud del artículo 355 de la Constitución Política, para beneficiar o impulsar programas y actividades de interés público (apoyar a los comerciantes que fueron afectados por el terremoto en el eje cafetero del año 1999) y no para otorgar donaciones, conforme se puso de presente anteriormente, es sujeto pasivo en el proceso de responsabilidad fiscal, bajo estudio, y no podía exonerarse de responsabilidad con el argumento de que quien tenía la obligación de conocer lo concerniente a las obligaciones del convenio eran los servidores y/o las entidades públicas que lo celebraron, ni excusarse en que siempre siguió los parámetros y directrices fijadas por la mencionada RED, que era la entidad pública.


CONDENA EN COSTAS – Pautas / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – No procede al no haberse demostrado su causación / CONDENA EN COSTAS – Se revoca la sentencia de primera instancia


Esta Corporación ha señalado, entonces, el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que en el caso sub examine, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte actora, en la medida que no se acreditó su causación, es decir, no aparece evidencia alguna que demuestre los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa, por lo que se procederá a revocar parcialmente la sentencia impugnada en ese sentido y, en su lugar, no se condenará en costas a la parte vencida.

AUXILIOS O DONACIONES - Alcance de la prohibición del artículo 355 de la Constitución Política / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 48



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 63001-23-33-000-2017-00166-01


Actor: CORPORACIÓN ACCIÓN POR EL QUINDÍO – ACTUAR FAMIEMPRESAS


Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - CGR


Referencia: Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho


Tesis: Se confirma la sentencia apelada, que denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora sí se hizo acreedora a la declaratoria de responsabilidad fiscal, pues manejó recursos públicos y causó detrimento patrimonial, al no haber restituido, al vencimiento del convenio interadministrativo, los recursos que administró para los microempresarios afectados con el terremoto del eje cafetero ocurrido en 1999.


SE REVOCA LA SENTENCIA EN CUANTO CONDENÓ EN COSTAS A LA DEMANDANTE, PUES NO SE DAN LOS SUPUESTOS PARA ELLO.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la CORPORACIÓN ACCIÓN POR EL QUINDÍO -ACTUAR FAMIEMPRESAS-, en adelante ACTUAR FAMIEMPRESAS, contra la sentencia1 de 28 de junio de 2018, proferida por la Sala de Decisión Cuarta, del Tribunal Administrativo del Quindío, que denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la demandante.


I.- ANTECEDENTES


I.1. ACTUAR FAMIEMPRESAS, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones:


1ª. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


a) El Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00005 de 26 de septiembre de 2016, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Quindío, Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, Contraloría General de la República.


b) El Auto núm. 00139 de 21 de noviembre de 2016, “Por el cual se Resuelven los Recursos de Reposición interpuestos contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 00005 de 26 de septiembre de 2016”, emanado de la misma entidad.


2ª. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada la devolución de la suma de dinero por valor de $419.853.273.68, que canceló ACTUAR FAMIEMPRESAS el 25 de noviembre de 2016, con ocasión de la obligación impuesta en el citado fallo con responsabilidad fiscal, debidamente actualizada, más los intereses moratorios a la tasa del doble del interés corriente bancario.


3ª. Que se condene a la entidad demandada a pagarle al señor LUIS GABRIEL DUQUE RESTREPO, en su calidad de R.L., la suma de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y por perjuicios patrimoniales –daño emergente—, la suma de $51.000.000, teniendo en cuenta los gastos en que incurrió por concepto de honorarios para su defensa.


Asimismo, solicitó la indexación de todos los valores de las pretensiones hasta la fecha en que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso, y que se reconozcan los intereses corrientes y moratorios conforme al artículo 195 del CPACA.

4ª. Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho.


I.2. La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:


1º. El 27 de diciembre de 2004 se celebró el Convenio Interadministrativo de Mandato de Transferencia de Recursos y Sin Representación del Mandante...

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