SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00103-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896200824

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2018-00103-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00103-02
Fecha de la decisión23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TOPE DE LA MESADA PENSIONAL – Aplicación a regímenes especiales

La imposición de topes pensionales se exige porque se trata de un sistema administrado por subsidios con recursos públicos, es decir, que el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con estos recursos. Ante lo cual el legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema C-089 de 1997 y C-155 de 1997.(…) la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.. Criterio que acoge esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el topen pensional,ver:C-155 de 1997, C-089 de 1997, C-258 de 2013 ,SU-210 de 2017

FUENTE FORMAL : LEY 4ª DE 1976 -ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 18 / DECRETO 314 DE 1994 / LEY 797 DE 2003 -ARTÍCULO 5 INCISO 4 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 -ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO / LEY 4 DE 1992

REAJUSTE DEL TOPE DE LA MESADA PENSIONAL- Aplicación automática / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR DE LA RAMA JUDICIAL BENENFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / PRINCIPIOS DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA, SOLIDARIDAD, IGUALDAD Y UNIVERSALIDAD / ACCIÓN DE LESIVIDAD - Improcedencia

Considera la Sala que la UGPP no excedió el alcance establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 258 del 2013. Por el contrario, dio estricto cumplimiento a las órdenes impartidas en los apartes de dicho fallo de constitucionalidad, al efectuar el reajuste automático del monto de la mesada pensional del accionante en 20 SMLMV, por cuanto superaba dicho tope constitucional, además de que su situación concreta quedó materializada a través del acto acusado, esto es, Resolución No. RDP 26099 del 23 de junio de 2017, proferida por el subdirector de determinación de derechos pensionales. Por consiguiente, el argumento planteado por el a quo concerniente a la presunta necesidad de adelantar un procedimiento administrativo para realizar el reajuste de las pensiones, no resulta ajustado a la Constitución ni a la decisión adoptada en Sentencia C-258 del 2013, toda vez que si la Corte Constitucional no estableció dicha exigencia es porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005.(…) la Sala precisa que la iniciación de procedimientos administrativos de lesividad resulta necesaria en aquellos casos en que la autoridad administrativa observe un posible abuso del derecho, o un fraude a la ley, los cuales deben ser debidamente probados. En estos casos, la Corte Constitucional expresamente indicó que era necesario garantizar el debido proceso de los pensionados en el marco de los procedimientos administrativos adelantados por la entidad para revocar los actos administrativos proferidos por ésta. Sin embargo, ésta no es la situación jurídica del actor, toda vez que en el caso analizado no se ha efectuado una reducción abrupta de las mesadas pensionales que superase el límite de 20 SMLMV, alegándose la posible configuración de un abuso del derecho o de un fraude a la ley, pues, tal y como fue expuesto, la UGPP dio exclusivo cumplimiento a la orden que requería reajustar todas las mesadas pensionales al tope constitucional y legal vigente, dentro de las cuales se encontraba la del demandante por lo que no es posible predicar una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la Corte Constitucional en la Sentencia C - 258 del 2013, únicamente exigió el adelantamiento de procesos administrativos en aquellos casos en que se evidenciara un abuso del derecho o un fraude a la ley, no siendo ésta la situación jurídica del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00103-02(1988-19)

Actor: J.H.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

Tema: Reliquidación pensión especial de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – Ajuste pensión de jubilación por topes pensionales.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018[2] dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de una pensión ordinaria de jubilación.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor J.H.M., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 26099 del 23 de junio de 2017[3], que reliquidó de la pensión en cumplimiento de un fallo judicial y No. RDP 29558 del 24 de julio de 2017[4] que modificó la parte motiva de la decisión anterior, precisando la fecha de ejecutoria a partir del 24 de enero de 2017.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, liquidar su pensión conforme la sentencia del 16 de octubre de 2014 del Tribunal Administrativo del Quindío, confirmada por el Consejo de Estado el 14 de diciembre de 2016 y se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1. Señala que nació el 22 de julio de 1937[5] y, laboró al servicio del Estado por más de 20 años, de los cuales más de 10 lo fueron en la Rama Judicial, ocupando como último cargo el de Magistrado de la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, retirándose del servicio el 30 de junio de 2002.

3.2. Informa que la UGPP le reconoció una pensión de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de retorno del Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, liquidada sobre el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicio, adquiriendo el estatus el 22 de julio de 1992, en cuantía de $6.180.000 conforme la sentencia C-258 de 2013 y la circular No. 000010 del 7 de febrero de 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo, y efectiva a partir del 1 de julio de 2002.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El actor cimenta su demanda en los artículos 4, 29, 48, 49, 58 y 241 de la Constitución Política; 1 y 6 del Decreto 546 de 1971; 36 de la Ley 100 de 1993; 97 de la Ley 1437 de 2011; y 73 del C.C.A.

5. Como concepto de violación sostiene que el reconocimiento pensional se efectuó conforme los artículos 1 y 6 del Decreto 546 de...

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