SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2013-00133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200989

SENTENCIA nº 63001-23-33-000-2013-00133-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Junio 2021
Número de expediente63001-23-33-000-2013-00133-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración / DAÑO ESPECIAL - No tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL – Elementos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Presupuestos / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA - Los habitantes del territorio nacional deben soportar en determinadas circunstancias la ejecución de trabajos públicos / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA – No hay derecho adquirido respecto a que no se adelanten obras en inmediaciones de los predios de los particulares / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA – No hay configuración automática de daño especial / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Se debe probar que la ejecución de la obra pública implicó la supresión o desaparición de la explotación económica de su predio, así como que se trató de una medida excesiva, especial o singular desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA – Por orden de acción popular / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – Presupuestos En el Estado Social de Derecho Colombiano / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – Se acentúa la función social / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL – No probado / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento

SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el municipio de Armenia debe responder, a título de daño especial, por los perjuicios causados a un bien inmueble de su propiedad, con motivo de la construcción de un puente peatonal y las rampas de acceso, en el sector localizado en el SENA - Agropecuario de dicha ciudad.

CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD – Presupuestos / CADUCIDAD - Finalidad / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Presupuestos

Como regla de convivencia, seguridad jurídica y resolución de conflictos, el legislador instituyó la figura de la caducidad como institución extintiva del derecho de acción en aquellos eventos en los cuales éstas no se ejerzan en un término específico. Así, esta regla fija la carga procesal de impulsar la acción dentro de un plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo, tal derecho se extingue. Esa institución no admite suspensión, salvo determinados eventos, tales como que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Configuración parcial de algunas pretensiones

El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136 (norma aplicable al asunto en cuestión), consagra un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Descendiendo al caso concreto, observa la S. que el daño que señala la demandante consiste en la construcción del puente peatonal S.A. en el municipio de Armenia y de sus respectivas rampas de acceso. Pues bien, lo primero que advierte la S. es que de las probanzas recaudadas en este juicio es evidente que para el 20 de junio de 2007, fecha en se presentó la acción popular encaminada a garantizar los derechos de las personas con movilidad reducida, el puente peatonal ya existía, lo que significa que para el momento en que se presentó la demanda (8 de julio de 2013) ya había fenecido cualquier posibilidad de pretender indemnización por daños causados con la construcción de aquel puente peatonal. De manera que, lo alegado en relación con que los futuros compradores de las presuntas viviendas no quisieran adquirirlas por la incomodidad de que se viera su interior desde el puente, ya había perdido su oportunidad de reclamarse. En este sentido, la acción de reparación directa, en lo que atañe a la construcción del puente peatonal se encuentra caducada, tal como lo expuso el tribunal en primera instancia, en la medida en que en la fecha en que se interpuso la presente acción se habían superado los dos años contados desde que culminó la obra pública que se invoca como causa del daño. Contrario sensu se tiene que lo alusivo a las pretensiones derivadas de la construcción de las rampas de acceso a dicho puente peatonal, las cuales, según la demanda se edificaron entre mayo y junio de 2011, sin embargo, en el acta de liquidación final del contrato de obra O-003-2011, consistente en la construcción de rampas para adecuación de acceso a puentes peatonales en cumplimiento a acciones populares, se dice que la obra terminó el 30 de octubre de 2011, con lo cual, la parte actora tenía hasta el 31 de octubre de 2013 para presentar la demanda y como lo hizo el 8 de julio de ese año, se impone concluir que lo hizo en tiempo. En consecuencia, se estudiarán las pretensiones relacionadas con los posibles daños derivados de la construcción de las rampas del puente peatonal S.A., mas no las relativas a la construcción del puente en razón de la caducidad antes advertida.

DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / HECHO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración / DAÑO ESPECIAL - No tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ESPECIAL – Elementos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - Presupuestos

En asuntos en los que el origen o la causa del daño deviene como consecuencia del ejercicio de una actividad lícita por parte de la administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo de daño especial, lo que conlleva la declaratoria de responsabilidad cuando el demandante acredite que, con ocasión de dicha actividad, se produjo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas que no tenía por qué asumir. En reiteradas oportunidades esta S. se ha ocupado de estudiar el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, en asuntos en los que se reclama la indemnización de perjuicios causados por el ejercicio de una actividad lícita por parte del Estado, (…) Se trata, entonces, de un régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados. En el anterior orden de ideas, la jurisprudencia de esta S. ha precisado que la procedencia de la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado con base en la aplicación del régimen de responsabilidad por daño especial se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “1.- Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la administración amparada por la normatividad legal vigente o la misma Constitución, que rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. Significa lo anterior que el quebrantamiento de la igualdad frente a las cargas públicas imponga a ciertos administrados un mayor sacrificio al que normalmente deben soportar los asociados en general. 2.- Que se concrete un daño que lesiona un derecho jurídicamente tutelado el cual debe revestir las condiciones de cierto, concreto y particular. 3.- Y que haya un nexo de causalidad entre el hecho administrativo legal y el perjuicio ocasionado. Lo dicho permite establecer que este régimen de responsabilidad excluye la ilegalidad del acto administrativo, los casos de responsabilidad por falta o falla del servicio de la administración y también la derivada de las vías o actuaciones de...

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