SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379386

SENTENCIA nº 66001-23-33-000-2016-00086-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 105
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente66001-23-33-000-2016-00086-01
Fecha16 Mayo 2019

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / DOCENTES NACIONALES – No son beneficiarios de la pensión gracia / INCORPORACIÓN DIRECTIVOS DOCENTES NACIONALES EN PLANTAS EDUCATIVAS TERRITORIALES – Régimen prestacional / DIRECTIVOS DOCENTES NACIONALES INCORPORADOS EN PLANTAS EDUCATIVAS TERRITORIALES – No son beneficiarios de la pensión gracia

Frente a la incorporación de la panta de personal docente del Instituto Docente Núcleo Escolar del Municipio de Quinchía al Departamento de Risaralda, efectuada el 2 de enero de 1996 por el gobernador de Risaralda con el Decreto 08, efectivamente se observa que la demandante era docente nacional, y tal como se concluyó en las consideraciones de esta providencia, los docentes, directivos docentes nacionales, que se incorporaron sin solución de continuidad -tal como ocurre en este caso- a la planta departamental en virtud de la Ley 60 de 1993, tendrán como régimen prestacional, el establecido en la Ley 91 de 1989, este es, el previsto para los empleados públicos nacionales, razón por la que le podría corresponder una pensión ordinaria de jubilación y no la pensión gracia creada para los maestros territoriales. Es importante resaltar, que ésta vinculación nacional no es controvertida por la accionante, incluso la acepta e insiste que debe ser computada dada su tesis planteada sobre la incorporación a la estructura del Departamento de Risaralda, sin embargo, esta teoría no es aceptada por la S., por lo que se concluye que los casi 5 años laborados antes del 27 de marzo de 1978 resultan insuficientes para acceder a la pensión gracia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P.. Sobre la determinación de la plaza docente para el reconocimiento de la pensión gracia, ver: Consejo de Estado, S. Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, radicación: 3805-14, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 115 DE 1994ARTÍCULO 105

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00086-01(2163-18)

Actor: D.M.R. DE MORALES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP[1]

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Pensión Gracia – Vinculación nacional – Tiempos en vigencia de la Ley 60 de 1993.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

  1. La S. decide[2] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de la demanda con miras a obtener el reconocimiento de su pensión gracia

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.[3]

  1. La señora D.M.R. de M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 036157 del 4 de septiembre de 2015, mediante el cual, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó la pensión gracia; y RDP 049960 del 27 de noviembre de 2015 a través de la cual, la Directora de Pensiones de la UGPP al desatar el recurso de apelación, confirmó la decisión en todas su partes; y en consecuencia, se condene a la entidad accionada a reconocerla y pagarla a partir del 2 febrero de 2011, de forma indexada, teniendo en cuenta como factor salarial para su liquidación la primas de vacaciones; junto con los intereses moratorios; así como al pago de las costas procesales

Hechos.

  1. Señaló que el 21 de abril de 2006 cumplió 50 años de edad, y que prestó sus servicios al magisterio oficial con buena durante más de 20 años, para el Departamento de Risaralda desde el 28 de marzo de 1973 al 7 de marzo de 1977, según nombramiento efectuado por el Gobernador con Decreto 01490 de 1973; en el Municipio de P. del 8 de marzo de 1977 al 28 de febrero de 1978; del 1º de marzo de 1978 al 17 de julio de 2000 en el Municipio de Quinchía por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional

  1. Precisó que por Decreto 08 del 2 de enero de 1996 emanado del Gobernador del Departamento de Risaralda, la planta de personal docente y directiva docente de la Escuela Escolar Rural del Municipio de Quinchía, fue incorporada a la estructura orgánica de la entidad territorial, recuperando el carácter de maestra departamental, razón por la que estima que en lo que respecta a esta última experiencia, se debe computar el tiempo de servicio a partir del 2 de enero de 1996 en calidad de docente territorial, permitiéndole completar los 20 años de servicio necesarios para la pensión gracia.

  1. Indicó que solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la cual le fue negada con la Resolución RDP 036157 del 4 de septiembre de 2015, al considerar que no acreditó los 20 años como docente territorial, pues la totalidad de su experiencia laboral (1973-2003) fue del orden nacional; decisión que fue confirmada con la Resolución RDP 049960 del 27 de noviembre de 2015 al resolver el recurso de apelación.

Normas vulneradas y concepto de violación.

  1. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las Leyes 114 de 1914, 91 de 1989, 909 de 2004, y el Decreto Ley 2400 de 1968; pues considera que cumplió el tiempo de servicio como maestro departamental, debido a la incorporación que se hiciere de la planta de personal docente con el Decreto 08 de 1996[4].

Contestación de la demanda.[5]

  1. La UGPP afirmó que si bien la demandante prestó sus servicios al magisterio oficial por más de 20 años, no lo hizo como docente territorial o nacionalizado, pues la incorporación de la planta de personal a la estructura orgánica del Departamento de Risaralda que se hiciere mediante Decreto 08 de 1996 expedido por el Gobernador de la mencionada entidad territorial, no le convierte en maestra departamental. Además, de los certificados de tiempo de servicio expedidos por al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG[6] y por la Secretaría de Educación de P.[7], se evidencia su vinculación nacional desde 1973.

  1. Por otro lado, indicó que los tiempos de servicios financiados con recursos del S.F. y del Sistema General de Participaciones, son nacionales, por lo tanto, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión gracia.

La sentencia de primera instancia.[8]

  1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Primera de Decisión, mediante sentencia del 31 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que la accionante no acreditó 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado; y condenó en costas a la parte vencida.

  1. Señaló, que el Decreto 08 del 2 de enero de 1996 emanado del Gobernador de Risaralda, no le otorgó la calidad departamental a la docente demandante, si no, que los incorporó, al igual que a otros maestros, a la planta de personal del departamento, en uso de las facultades conferidas en la Ley 60 de 1993, que establece la competencia de los entes territoriales para administrar los recursos provenientes del S.F., en este caso para el sector de la educación, los cuales entiende son de la Nación; y la Ley 115 de 1994 que regula la forma de vincularse al magisterio oficial, esta es, a través del concurso de méritos; lo que determina que los nombramientos docentes efectuados por las entidades territoriales son nacionales.

  1. De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, indicó que los servicios prestados a partir de 1973 son...

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